Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, por la que se cursa una notificación a la República Socialista de Vietnam sobre la posibilidad de que se la identifique como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.10.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 364/3

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 («Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»).

(2) El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de dichos países, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar a dicha lista y las medidas de urgencia.

(3) Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Un tercer país debe considerarse no cooperante si no cumple la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(4) Antes de identificar los terceros países no cooperantes en virtud del artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar a los terceros países una notificación sobre la posibilidad de que se los identifique como terceros países no cooperantes, de conformidad con el artículo 32 de dicho Reglamento. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe tener en cuenta todas las gestiones que se exponen en el artículo 32 de dicho Reglamento con respecto a los terceros países a los que se ha cursado la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países destinatarios de una notificación un tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

(5) La identificación de terceros países no cooperantes en virtud del artículo 31 del Reglamento INDNR debe basarse en un análisis de toda la información a la que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, de dicho Reglamento.

(6) De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a tales países.

(7) Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de captura validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que la Comisión haya recibido del Estado de abanderamiento de que se trate una notificación en la que certifique que cuenta con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera.

(8) Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento en materia de certificación de captura.

(9) La Comisión recibió la notificación de la República Socialista de Vietnam (en lo sucesivo «Vietnam») como Estado de abanderamiento, con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR, el 27 de octubre de 2009.

(10) A raíz de esta notificación, la Comisión inició un proceso de cooperación administrativa con las autoridades de Vietnam conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR. Esta cooperación abarcaba cuestiones relativas al régimen nacional de verificación de los certificados de captura y a la aplicación, el control y la observancia de las leyes, los reglamentos y las medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de Vietnam. Ha supuesto un intercambio de observaciones orales y escritas, así como cuatro visitas a Vietnam entre el 17 y el 21 de septiembre de 2012, entre el 26 y el 30 de noviembre de 2012, entre el 21 y el 24 de junio de 2016 y entre el 15 y el 19 de mayo de 2017, en las que la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria en relación con las medidas adoptadas por Vietnam para cumplir sus obligaciones en la lucha contra la pesca INDNR.

(11) Vietnam es cooperante no parte de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC). Vietnam ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982. (2)

(12) Con el fin de evaluar el cumplimiento por parte de Vietnam de sus obligaciones internacionales en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando (11) e impuestas por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROP) pertinentes, la Comisión recabó, recopiló y analizó toda la información necesaria para llevar a cabo tal ejercicio.

(13) Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de Vietnam como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese análisis, la Comisión tomó en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

(14) De conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra a), la Comisión analizó las medidas adoptadas por Vietnam con respecto a la pesca INDNR recurrente llevada a cabo o apoyada por buques que enarbolan su pabellón o ciudadanos de ese país, o por buques pesqueros que faenan en su aguas marítimas o utilizan sus puertos.

(15) Sobre la base de la información obtenida de las confirmaciones escritas por parte de los terceros Estados ribereños implicados, la Comisión determinó que, durante el período de 2015 a 2017, al menos ocho buques con pabellón de Vietnam cometieron graves infracciones de pesca INDNR dentro de la zona económica exclusiva de los países vecinos y las aguas archipelágicas de pequeños Estados insulares en desarrollo de la zona del Pacífico Central y Occidental.

(16) De acuerdo con las pruebas obtenidas, se considera que esos barcos con pabellón vietnamita han cometido las infracciones graves detalladas a continuación, que van en contra de las medidas de conservación y ordenación instauradas por los...

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