Decisión del Comité Mixto del EEE n.° 93/2017, de 5 de mayo de 2017, por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE [2019/205]

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

7.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 36/44

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (2).

(3) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (3), corregido por el DO L 229 de 1.9.2009, p. 29, y el DO L 309 de 24.11.2009, p. 87.

(4) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5) Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (5).

(6) Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (6).

(7) Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (7).

(8) Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión 2012/490/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (8).

(9) El Reglamento (CE) n.o 714/2009 deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(10) El Reglamento (CE) n.o 715/2009 deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(11) La Directiva 2009/72/CE deroga la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(12) La Directiva 2009/73/CE deroga la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(13) La Decisión 2011/280/UE de la Comisión (13) deroga la Decisión 2003/796/CE de la Comisión (14), incorporada al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(14) Los gestores de las redes de transporte de los Estados de la AELC no se considerarán operadores de terceros países a efectos de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (ENTSO) de electricidad y de gas.

(15) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El anexo IV del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1) El punto 20 [Reglamento (CE) n.o 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] se sustituye por el texto siguiente: «32009 R 0714: Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15), modificado por: — 32013 R 0543: Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013 (DO L 163 de 15.6.2013, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

  1. En el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 15, apartado 6, la palabra “Comisión” se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, “Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    b) Las disposiciones relativas a las decisiones vinculantes de la Agencia a que se refiere el artículo 17, apartado 5, se sustituyen por las siguientes disposiciones en los casos que impliquen a un Estado de la AELC: “i) En los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades reguladoras nacionales del Estado o Estados de la AELC implicados.

    ii) La Agencia tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Agencia conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, pero no tendrá derecho a voto.

    iii) El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a participar plenamente en los trabajos de la Agencia y sus órganos preparatorios, pero no tendrá derecho a voto.

    iv) La Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán estrechamente en la adopción de las decisiones, dictámenes y recomendaciones. Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos elaborados por la Agencia, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. Al preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, la Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Este fijará un plazo en el cual las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Agencia. En ese caso, la Agencia deberá estudiar la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC y responderá sin demora indebida. Cuando la Agencia modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, elaborará, sin demora indebida, un proyecto a esos efectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    v) En caso de desacuerdo entre la Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de estas disposiciones, el director de la Agencia y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. De no alcanzarse tal consenso, el director de la Agencia o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, el cual se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (*1), una Parte contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de urgencia. No obstante lo dispuesto en ese apartado, una Parte contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE a iniciativa...

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