Reglamento (CE) nº 82/2001 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 82/2001 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2000 relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su Protocolo no 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1 ), las normas de origen aplicables en el marco de los distintos acuerdos de libre comercio firmados por la Comunidad han sufrido modificaciones importantes. En algunos aspectos estas normas son más favorables que las que figuran en el Reglamento (CEE) no 1135/88, en particular en lo que se refiere a las exigencias documentales.

(2) En los citados acuerdos que regulan el comercio entre la Comunidad y sus socios comerciales, las normas de origen aplicables a Ceuta y Melilla son objeto de disposiciones especiales. Parece conveniente aplicar esas mismas disposiciones en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla.

(3) El Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las Islas Canarias (2 ), integró estas islas en el territorio aduanero de la Comunidad, por lo que ya no es necesario establecer normas de origen particulares para ese territorio.

(4) En aras de la claridad, conviene refundir el Reglamento (CEE) no 1135/88.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1

Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. 'fabricación': todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

  2. 'materia': todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

  3. 'producto': el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

  4. 'mercancías': tanto las materias como los productos;

  5. 'valor en aduana': el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

    (1 ) DO L 114 de 2.5.1988, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (DO L 375 de 23.12.1989, p. 5).

    (2) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2674/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 3).

    20.1.2001 L 20/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  6. 'precio franco fábrica': el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Ceuta y Melilla en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

  7. 'valor de las materias': el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Ceuta y Melilla;

  8. 'valor de las materias originarias': el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

  9. 'valor añadido': el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países no contemplados en los artículos 3 y 4, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Ceuta y Melilla;

  10. 'capítulos y partidas': los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado lo sucesivo 'el sistema armonizado' o 'SA';

  11. 'envío': los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

  12. 'territorios': incluye las aguas territoriales.

    El término 'clasificado' se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

CAPÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Artículos 2 a 11
Artículo 2

Requisitos generales 1. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a los intercambios comerciales entre el territorio aduanero de la Comunidad, denominado en lo sucesivo 'la Comunidad', y Ceuta y Melilla, se considerarán originarios de la Comunidad:

  1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5;

  2. los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

  3. las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    1. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, se considerarán originarios de Ceuta y Melilla:

  4. los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, en el sentido del artículo 5;

  5. los productos obtenidos en Ceuta y Melilla que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Ceuta y Melilla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella empleando materias originarias de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de cualquier otro país que haya celebrado un acuerdo con la Comunidad que prevea, en el protocolo relativo a las normas de origen, disposiciones especiales aplicables a Ceuta y Melilla, con la condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

  1. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

  2. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.

    L 20/2 20.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  3. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de los países y la fecha en que podrá aplicarse la acumulación en la Comunidad.

Artículo 4

Acumulación en Ceuta y Melilla 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de Ceuta y Melilla si son obtenidos allí empleando materias originarias de Ceuta y Melilla, de la Comunidad o de cualquier otro país que haya celebrado un acuerdo con la Comunidad que prevea, en el protocolo relativo a las normas de origen, disposiciones especiales aplicables a Ceuta y Melilla, con la condición de que hayan sido objeto en Ceuta y Melilla de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

  1. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Ceuta y Melilla únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el...

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