Reglamento de Ejecución (UE) nº 398/2012 del Consejo, de 7 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

11.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 124/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 398/2012 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n o 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Medidas en vigor

    (1) En virtud del Reglamento (CE) n o 435/2004

    ( 2

    ), el Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») o de Indonesia. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 492/2010

    ( 3

    ), a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo por un nuevo período de cinco años. Las medidas se situaron al nivel del dumping y consistían en derechos antidumping específicos. En lo que respecta a China, el tipo del derecho oscila entre 0 y 0,11 EUR/kg para determinados productores chinos identificados individualmente y el tipo del derecho residual que se aplica a las importaciones procedentes de los demás productores es de 0,26 EUR/kg («los derechos actuales»).

    1.2. Solicitud de reconsideración

    (2) Productos Aditivos SA, el único productor de ciclamato sódico de la Unión y el denunciante de la investigación original («el denunciante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial («la reconsideración actual») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al dumping y a Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co., Ltd («GT Enterprise» o «la empresa afectada»), miembro del grupo Rainbow Rich («el grupo de empresas afectado», «grupo Rainbow» o «Rainbow»), que fue también uno de los productores chinos identificados individualmente en la investigación original. El derecho antidumping aplicable a las importaciones de productos fabricados por GT Enterprise es de 0,11 EUR/kg y el derecho aplicable a las importaciones de las demás empresas productoras del grupo de empresas afectado es de 0,26 EUR/kg (es decir, el tipo del derecho residual).

    (3) El denunciante proporcionó indicios razonables de que las medidas existentes ya no son suficientes para contrarrestar el dumping perjudicial.

    1.3. Inicio de una reconsideración provisional parcial

    (4) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la solicitud contenía indicios razonables que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio de inicio publicado el 17 de febrero de 2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 4 ), inició una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen del dumping con respecto a GT Enterprise.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 72 de 11.3.2004, p. 1.

    ( 3 ) DO L 140 de 8.6.2010, p. 2.

    ( 4 ) DO C 50 de 17.2.2011, p. 6.

    L 124/2 Diario Oficial de la Unión Europea 11.5.2012

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    1.4. Producto afectado y producto similar

    (5) El producto objeto de reconsideración es el ciclamato sódico originario de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificado en el código NC ex 2929 90 00.

    (6) Como las investigaciones previas, la investigación actual ha demostrado que el producto afectado producido en China y vendido a la Unión tiene las mismas características físicas y químicas y los mismos usos que el fabricado y vendido en el mercado interior de Indonesia, que se ha utilizado como país análogo en la reconsideración actual. Por lo tanto, se concluye que los productos vendidos en el mercado nacional indonesio y los vendidos por el grupo de empresas afectado en el mercado de la Unión son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    1.5. Partes afectadas

    (7) La Comisión comunicó oficialmente al denunciante, a la empresa afectada y a los representantes del país afectado el inicio de la reconsideración actual. Asimismo, la Comisión comunicó la apertura del procedimiento a los productores de Indonesia, ya que se preveía utilizar a Indonesia como posible país análogo.

    (8) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (9) Para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió respuestas de cinco empresas del grupo Rainbow en los plazos fijados al efecto. Como el grupo Rainbow está compuesto actualmente de dos empresas productoras (una de ellas GT Enterprise), un proveedor de materias primas, una empresa que trabajaba anteriormente con el producto afectado pero ahora inactiva, así como un comerciante de Hong Kong, la reconsideración abarcó las actividades de todo el grupo. La Comisión también envió cuestionarios a los productores indonesios. Un productor indonesio se mostró dispuesto a facilitar información para la reconsideración actual y respondió parcialmente al cuestionario.

    (10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para el análisis del trato de economía de mercado y del trato individual, así como para la determinación del dumping. La Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de los siguientes miembros del grupo de empresas afectado:

    - Golden Time Enterprises (Shenzhen) Co. Ltd, Shenzhen, China («GT Enterprise»),

    - Jintian Industrial (Nanjing) Co. Ltd, Nanjing, China,

    - Golden Time Chemical (Jiangsu) Co. Ltd, Jiangsu, China,

    - Nanjing Jinzhang Industrial Co. Ltd, Nanjing, China,

    - Rainbow Rich Ltd, Hong Kong.

    1.6. Período de la investigación de reconsideración

    (11) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 («el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»).

  2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1. Trato de economía de mercado (TEM)

    (12) En las investigaciones antidumping referentes a las importaciones originarias de China, cuando se demuestra que los productores cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determina de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento. De manera concisa, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios que figuran en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes:

    - las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones del mercado sin interferencias significativas del Estado, y los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores de mercado,

    - los libros contables son auditados con independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos,

    - no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

    - la legislación relativa a la propiedad y a la quiebra garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad,

    - las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.

    (13) El grupo de empresas afectado solicitó TEM de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y presentó formularios de solicitud de cuatro productores establecidos en la República Popular China. La Comisión recabó y comprobó en los locales de las empresas toda la información presentada en la solicitud de las empresas que consideró necesaria.

    (14) La reconsideración actual ha puesto de manifiesto que la situación de la empresa afectada ha cambiado con respecto a la investigación original. Se ha constatado que GT Enterprise ya no cumple todos los criterios de TEM. Además, en comparación con la investigación original,

    11.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 124/3

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    el grupo Rainbow se ha reestructurado y ampliado. Las demás empresas del grupo que han presentado formularios de solicitud no han demostrado cumplir todos los criterios necesarios para obtener TEM.

    (15) Por lo que se refiere al primer criterio, relativo a las decisiones comerciales y la interferencia del Estado, se ha constatado que la administración local tiene poder para intervenir en la contratación y el despido de personal de una empresa del grupo. Además, la administración local es un importante accionista de la empresa productora de materias primas. Se han detectado indicios de interferencia significativa del Estado en el suministro de materias primas a la empresa (electricidad y agua) y de la empresa a sus empresas vinculadas, en costes de mano de obra y en las operaciones y la toma de decisiones de esta empresa. Por ejemplo, el accionista estatal ha subcontratado personal al productor de materias primas en unas condiciones que la empresa no ha especificado. Además, la empresa ha sido continuamente deficitaria por vender materias primas a precios anormalmente bajos a sus empresas vinculadas y sin otra compensación, por ejemplo en forma de...

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