Asunto C-198/03 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de mayo de 2003 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-344/00 y T-345/00 promovidos por CEVA Santé animale SA y Pharmacia...

SectionCase
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

C 213/8 ES 6.9.2003Diario Oficial de la Unión Europea Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2003. El Finanzgericht Hamburg solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

  1. ¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (1), de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68(2) en el sector de la leche y de los productos lácteos, en la versión del Reglamento (CEE) no 1639/91 del Consejo (3), 13 de junio de 1991, por el que se modifica dicho Reglamento, en el sentido de que permite adjudicar una cantidad de referencia específica provisional a una explotación que anteriormente no comercializara su producción y que, por haberse reconvertido entretanto a la producción de otros productos agrícolas, en el momento de la solicitud únicamente pudo producir la cantidad de referencia solicitada recurriendo a medios de producción (superficies forrajeras, vacas y otros medios de producción), tomados en arrendamientoexpresamente con ese fin? 2. ¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, en la versión del Reglamento (CEE) no 1639/91 del Consejo, 13 de junio de 1991, por el que se modifica dicho Reglamento, en el sentido de que la cantidad de referencia específica asignada definitivamente debevolver a la reserva nacional también en los supuestos en los que una explotación que, como la contemplada en la primera cuestión, no hubiera comercializado anteriormente su producción únicamente haya obtenido y pedido entregar la cantidad de referencia solicitada recurriendo a mediosde producción (superficies forrajeras, vacas y otros medios), tomados en arrendamiento expresamente con ese fin y haya devuelto al arrendador antes del 1 de julio de 1994 los medios de producción arrendados? 3. En el caso de que se responda negativamente a la segunda cuestión, ¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, apartado 4, párrafo segundo del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del...

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