Dictamen del Banco Central Europeo, de 22 de agosto de 2018, sobre la revisión del tratamiento prudencial de las empresas de servicios de inversión (CON/2018/36)

Sectiondictamen
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

19.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 378/5

El 26 y el 29 de enero de 2018 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea sendas solicitudes de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 1093/2010, y acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto» y la «directiva propuesta», y, conjuntamente, los «actos propuestos»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues los actos propuestos contienen disposiciones que afectan a las tareas del BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, según el artículo 127, apartado 6, del Tratado, y el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2), y a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, según el artículo 127, apartado 5, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

El BCE respalda el objetivo de los actos propuestos de presentar un marco prudencial mejor adaptado a los riesgos y modelos de negocio de los diversos tipos de empresas de servicios de inversión.

Aunque el BCE apoya en general el objetivo de someter a las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica a las mismas normas prudenciales que las entidades de crédito, hay que examinar detenidamente los actos propuestos para evitar que se produzcan efectos no deseados en otros actos jurídicos de la Unión a consecuencia del cambio de la definición de entidad de crédito. Aunque los efectos no se limitan al régimen estadístico, el presente dictamen destaca los relativos a dicho régimen.

Actualmente, solo las entidades de crédito pueden ser entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema (3). El BCE tendrá que examinar detenidamente las posibles consecuencias de incluir a las empresas de la clase 1 en la definición de «entidad de crédito».

La Comisión propone tres clases de empresas de servicios de inversión: i) las empresas de servicios de inversión que negocian por cuenta propia o aseguran o colocan instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme (4) y cuyos activos totales superan los 30 000 millones EUR, o las empresas de servicios de inversión que llevan a cabo esas actividades y son parte de un grupo de empresas que tiene activos por un valor total superior a 30 000 millones EUR (5) (empresas de la clase 1); ii) las empresas de servicios de inversión que cumplen ciertas condiciones (6) (empresas de la clase 2), y iii) las restantes empresas de servicios de inversión (empresas de la clase 3). Las empresas de la clase 1 se clasifican como entidades de crédito y deben estar sujetas como tales a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Por tanto, las empresas de la clase 1, al convertirse en entidades de crédito en el sentido del artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, estarían sujetas a la supervisión del BCE en el marco del mecanismo único de supervisión (9).

Puesto que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 dice expresamente que no otorga al BCE ninguna otra función de supervisión, se reconoce desde una perspectiva jurídica que otra manera de garantizar que el BCE supervisase a las empresas de la clase 1 podría ser modificar el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y otorgar al BCE funciones específicas de supervisión prudencial de esas empresas. En cuanto a la repercusión en las competencias supervisoras del BCE, conviene recordar que el número de empresas de la clase 1 es reducido, y que ciertos servicios de las entidades de crédito y de las empresas de la clase 1 coinciden. Por consiguiente, la repercusión del reglamento propuesto en el BCE parece ser escasa (10).

En el reglamento propuesto, los criterios conforme a los cuales una empresa de servicios de inversión debe considerarse entidad de crédito en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (11), buscan incluir a las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica con activos totales superiores a ciertos umbrales.

El BCE celebra esta propuesta porque las empresas que cumplen esos criterios, en vista de su tamaño, de sus interconexiones y de su exposición a un notable riesgo de crédito de contraparte y de mercado por posiciones tomadas por cuenta propia, pueden suponer mayores riesgos para la estabilidad financiera y un mayor riesgo de contagiar a otras entidades de crédito. En general, la distinción propuesta asegura la aplicación de normas supervisoras prudentes y coherentes que garantizan la igualdad de trato de entidades similares a las de crédito. No obstante, sin perjuicio de la actual responsabilidad de las autoridades nacionales competentes en cuanto a la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de terceros países, el reglamento propuesto debe aclarar cómo deben computarse los activos, es decir, incluyendo los activos de las sucursales en la Unión de grupos de terceros países y las filiales en terceros países de empresas de la Unión que resulten de su balance consolidado.

Además, puesto que los activos totales no son el único medio de determinar la importancia sistémica de las empresas de servicios de inversión, el umbral de activos totales podría complementarse con otros criterios como, por ejemplo, los ingresos, el nivel de actividad interjurisdiccional o las interconexiones. Sería deseable armonizar en lo posible estos criterios con los correspondientes del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, teniendo en cuenta también la recomendación de la ABE (12). En este punto, cuando se tenga más experiencia en relación con el régimen propuesto, podría ser útil ajustar esos criterios sobre la base de una metodología de evaluación del riesgo sistémico de las empresas de servicios de inversión, a fin de velar por que dicho régimen cumpla sus objetivos y no provoque demasiados efectos no deseados, por ejemplo a causa del arbitraje regulador.

La Directiva 2013/36/UE requiere a los Estados miembros que velen por que la autoridad competente para autorizar una entidad de crédito consulte a la autoridad competente responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión cuando la empresa de servicios de inversión de que se trate esté controlada por la misma persona física o jurídica que controla a la entidad de crédito (13). Por lo tanto, la directiva propuesta debe aclarar que esa consulta se exige también cuando una empresa de servicios de inversión se reclasifique como entidad de crédito (14).

El 23 de noviembre de 2016 la Comisión publicó una propuesta de directiva que modificaba la Directiva 2013/36/UE (15) y que fue consultada al BCE. Conforme a dicha propuesta, las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión de terceros países tenían...

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