Directiva 2001/53/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2001, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 2001/53/CE DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 2001 por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (1 ), modificada por la Directiva 98/85/CE de la Comisión (2 ), y, en particular, los guiones primero y segundo de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) A los efectos de la Directiva 96/98/CE, los convenios internacionales, incluido el Convenio SOLAS de 1974, y las normas de ensayo serán, junto con sus modificaciones, los vigentes en la fecha de adopción de la citada Directiva.

(2) Después de la adopción de dicha Directiva, han entrado en vigor nuevas enmiendas al Convenio SOLAS y a otros convenios internacionales, así como nuevas normas de ensayo, o lo harán en breve plazo.

(3) Dichos instrumentos han establecido nuevas normas sobre los equipos que deben instalarse a bordo de los buques.

(4) La Directiva 96/98/CE debe modificarse consecuentemente.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado según lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo (3 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/98/CE quedará modificada del modo siguiente:

1) el artículo 2 se modificará como sigue:

En las letras c), d) y n), los términos 'el 1 de enero de 1999' se sustituirán por 'el 1 de enero de 2001';

2) el anexo A se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los equipos enumerados como 'equipo nuevo' bajo el epígrafe 'Denominación del equipo' en el anexo A.1 que hayan sido fabricados antes de la fecha mencionada en al apartado 1 del artículo 3 se podrán comercializar e instalar a bordo de buques comunitarios cuyos certificados hayan sido expedidos por un Estado miembro, o en su nombre, con arreglo a los convenios internacionales, durante los dos años siguientes a esa fecha si los equipos han sido fabricados de conformidad con los procedimientos de fabricación que ya estén en vigor en el Estado miembro de que se trate antes de la fecha de adopción de la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    (1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

    (2) DO L 315 de 25.11.1998, p. 14.

    (3 ) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19.

    28.7.2001 L 204/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2001.

Por la Comisión Loyola DE PALACIO Vicepresidente L 204/2 28.7.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

28.7.2001L204/3DiarioOficialdelasComunidadesEuropeasES ANEXO 'ANEXO A ANEXO A.1: EQUIPO PARA EL QUE YA EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Notas aplicables a la totalidad del anexo A.1

General: Además de las normas de ensayo específicamente mencionadas, diversas disposiciones que deben comprobarse durante el examen de tipo (homologación), conforme a los módulos de evaluación de la conformidad del anexo B, figuran en las prescripciones aplicables de los convenios internacionales y las resoluciones y circulares pertinentes de la OMI.

Columna 5: Cuando se citan resoluciones de la OMI, sólo son aplicables las normas de ensayo que figuran en las correspondientes partes de los anexos, pero no las disposiciones de las propias resoluciones.

Columna 5: A efectos de la correcta identificación de las normas pertinentes, los informes de ensayo y los certificados de homologación apropiados especificarán la norma aplicada y la versión correspondiente especificada en la columna.

Columna 5: Cuando se indican dos conjunts de normas de ensayo (separados por un ;), cada conjunto cumple todas las prescripciones de ensayo para ajustarse a las normas de rendimiento de la OMI. Así pues, el ensayo de un equipo según uno de los conjuntos basta para demostrar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos internacionales pertinentes.

Columna 6: La mención del módulo H se debe entender como el módulo H más el certificado de examen CE de diseño.

  1. Dispositivos de salvamento Número Denominación del equipo Regla SOLAS 74, en su versión enmendada, cuando se prescribe la homologación Reglas SOLAS 74 aplicables, en su versión enmendada, y resoluciones y circulares pertinentes de la OMI Normas de ensayo Módulos de evaluación de la conformidad B + C B + D B + E B + F G H 1 2 3 4 5 6

    A.1/1.1 Aros salvavidas Regla III/4, regla X/3 Regla III/7.1 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1.3, 8.3 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X X A.1/1.2 Luces indicadoras de posición de dispositivos de salvamento:

    1. para las embarcaciones de supervivencia y los botes de rescate

    2. para aros salvavidas

    3. para chalecos salvavidas Regla III/4, regla X/3 Regla III/7.1.3, III/22.1.2, III/22.3.1,

      III/32.1, III/32.2 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.3 y 8.10 (Código 1994 HSC), MSC/Circ.

      885 de la OMI Resolución MSC.81 (70) de la OMI, y en lo que se refiere a las prescripciones sobre las baterías, EN 394 (1993) X X X A.1/1.3 Señales fumígenas de funcionamiento automático de aros salvavidas Regla III/4, regla X/3 Regla III/7.1.3 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.3.4 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X X A.1/1.4 Chalecos salvavidas Regla III/4, regla X/3 Regla III/7.2 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI y Resolución MSC.36 (63) 8.1, 8.3 (Código 1994

      HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI, y en lo que se refiere a las prescripciones sobre las baterías, EN 394 (1993) X X X

      L204/428.7.2001DiarioOficialdelasComunidadesEuropeasES 1 2 3 4 5 6

      A.1/1.5 Trajes de inmersión y trajes de protección contra la intemperie:

      aislados o no aislados Regla III/4, regla X/3 Regla III/7.3, III/22.4, III/32.3 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.3 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X X A.1/1.6 Trajes de inmersión y trajes de protección contra la intemperie clasificados como chalecos salvavidas Regla III/4, regla X/3 Regla III/7.3, III/22.4, III/32.3 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.3 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X X A.1/1.7 Ayudas térmicas Regla III/4 Regla III/7.3, III/22.4, III/32.3 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X X A.1/1.8 Cohetes lanzabengalas con paracaídas (pirotécnica) Regla III/4, regla X/3 Regla III/6.3 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.2.3 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X A.1/1.9 Bengalas de mano (pirotécnica) Regla III/4 Regla III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X A.1/1.10 Señales fumígenas flotantes (pirotécnica) Regla III/4 Regla III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X A.1/1.11 Aparatos lanzacabos (pirotécnica) Regla III/4, regla X/3 Regla III/18 y III/34; Resolución MSC.48 (66) de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.8 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X X A.1/1.12 Balsas salvavidas inflables Regla III/4, regla X/3 Regla III/21.1, III/31.1 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, MSC/ Circ. 811 de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.5 y 8.10 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X A.1/1.13 Balsas salvavidas rígidas Regla III/4, regla X/3 Regla III/21.1, III/31.1.2 y III/34,

      Resolución MSC.48 (66) de la OMI,

      MSC/Circ. 811 de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.5 y 8.10 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X

      28.7.2001L204/5DiarioOficialdelasComunidadesEuropeasES 1 2 3 4 5 6

      A.1/1.14 Balsas salvavidas de autoadrizamiento automático Regla III/4, regla X/3 Regla III/26.2.4 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, MSC/Circ.

      809 de la OMI (1 ), Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.5 y 8.10 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X A.1/1.15 Balsas salvavidas reversibles con capota abatible Regla III/4, regla X/3 Regla III/26.2.4 y III/34, Resolución MSC.48 (66) de la OMI, MSC/Circ.

      809 de la OMI (1 ) y MSC/Circ. 811 de la OMI, Resolución MSC.36 (63) de la OMI 8.1, 8.5 y 8.10 (Código 1994 HSC) Resolución MSC.81 (70) de la OMI X A.1/1.16 Medios de zafa para balsas salvavidas (unidades de destrinca hidrostática) Regla...

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