Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión Europea

7.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 260/6

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE establecen los requisitos mínimos de los programas de control de todas las aguas destinadas al consumo humano y las especificaciones para el método de análisis de los distintos parámetros.

(2) Conviene actualizar las especificaciones que figuran en esos anexos a la luz de los avances científicos y técnicos para garantizar la coherencia con la legislación de la Unión.

(3) El anexo II de la Directiva 98/83/CE concede cierto grado de flexibilidad en la realización del control de auditoría y del control de comprobación, lo que permite una reducción de la frecuencia de muestreo en determinadas circunstancias. Las condiciones específicas para realizar el control de los parámetros en las frecuencias adecuadas y las técnicas de control existentes deben aclararse a la luz del progreso científico.

(4) Desde 2004, la Organización Mundial de la Salud aplica el enfoque del plan de seguridad del agua, que se basa en los principios de evaluación de riesgos y de gestión de riesgos establecidos en sus Guías para la calidad del agua potable (2). Esas guías, junto con la norma EN 15975-2, relativa a la seguridad en el suministro de agua potable, son principios reconocidos a nivel internacional en los que se basan la producción, la distribución, el control y el análisis de los parámetros del agua potable. Por tanto, el anexo II de la Directiva 98/83/CE debe adaptarse a las últimas actualizaciones de esos principios.

(5) Para controlar los riesgos sobre la salud humana, los programas de control deben garantizar que se aplican medidas en toda la cadena de abastecimiento de agua y tener en cuenta la información procedente de las masas de agua utilizadas para la extracción de agua potable. Las obligaciones generales relativas a los programas de control deben reducir la distancia existente entre la extracción y el suministro de agua. De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros deben garantizar el establecimiento de uno o más registros de las zonas protegidas. Esas zonas protegidas incluyen todas las masas de agua utilizadas para la captación de agua potable, o destinadas a tal uso, en virtud del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva. Los resultados del seguimiento o control de esas masas de agua de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 8 de dicha Directiva deben utilizarse para determinar el riesgo potencial para el agua potable antes y después de su tratamiento a efectos de la Directiva 98/83/CE.

(6) La experiencia ha demostrado que, en muchos parámetros (en particular fisicoquímicos), las concentraciones presentes no suelen dar lugar a un incumplimiento de los valores límite. El control y la notificación de tales parámetros carentes de utilidad práctica implican costes significativos, especialmente cuando debe considerarse un gran número de parámetros. La introducción de frecuencias de control flexibles en esas circunstancias presenta oportunidades de ahorro que no resultarían perjudiciales para la salud pública ni para otros aspectos. El control flexible reduce también la recogida de datos que facilitan poca o ninguna información sobre la calidad del agua potable.

(7) Por tanto, es necesario que los Estados miembros puedan establecer excepciones a los programas de control que hayan establecido, siempre que se realicen evaluaciones de riesgos verosímiles, que pueden basarse en las Guías para la calidad del agua potable de la OMS, y deben tener en cuenta el seguimiento efectuado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.

(8) El cuadro B2 del anexo II de la Directiva 98/83/CE, que se refiere a las aguas envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta, ha quedado obsoleto, ya que esos productos están regulados por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A esos productos también se aplica el principio de «análisis de peligros y puntos de control crítico» (APPCC), establecido en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y los principios de controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Como consecuencia de la adopción de esos Reglamentos, el anexo II de la Directiva 98/83/CE de facto ya no se aplica a las aguas envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta.

(9) La Directiva 2013/51/Euratom del Consejo (7) introdujo disposiciones específicas para el control de las sustancias radiactivas. Por tanto, los programas de control de las sustancias radiactivas deben establecerse exclusivamente de conformidad con dicha Directiva.

(10) Los laboratorios que aplican las especificaciones para el análisis de los parámetros establecidos en el anexo III de la Directiva 98/83/CE deben trabajar de acuerdo con procedimientos aprobados a nivel internacional o normas de funcionamiento basadas en criterios y emplear métodos de análisis que, en la medida de lo posible, hayan sido validados.

(11) La Directiva 2009/90/CE de la Comisión (8) contempla el uso de la norma EN ISO/IEC 17025, o de otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional, para validar los métodos de análisis. La norma EN ISO/IEC 17025 se emplea también en virtud del Reglamento (CE) no 882/2004 para la acreditación de los laboratorios designados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Por tanto, es necesario contemplar la aplicación de esta norma, o de otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional, para validar los métodos de análisis en el contexto de la Directiva 98/83/CE. Para adaptar el anexo III de la Directiva 98/83/CE a la Directiva 2009/90/CE, deben introducirse el límite de cuantificación y la incertidumbre de medida como resultados característicos (o criterios de funcionamiento). No obstante, es necesario que los Estados miembros puedan seguir permitiendo por un período de tiempo limitado el uso de la exactitud, la precisión y el límite de detección como resultados característicos en virtud del anexo III de la Directiva 98/83/CE, de modo que los laboratorios tengan tiempo suficiente para adaptarse a este avance técnico.

(12) Se ha establecido una serie de normas ISO para el análisis de los parámetros microbiológicos. Así pues, las normas EN ISO 9308-1 y EN ISO 9308-2 (para el recuento de Escherichia coli y bacterias coliformes) y la norma EN ISO 14189 (para el análisis de Clostridium perfringens) proporcionan todas las especificaciones necesarias para realizar el análisis. Esas nuevas normas y progresos técnicos deben reflejarse en el anexo III de la Directiva 98/83/CE.

(13) Para evaluar la equivalencia de métodos alternativos con el método previsto en el anexo III de la Directiva 98/83/CE, es necesario que los Estados miembros puedan utilizar la norma EN ISO 17994, establecida ya como la norma sobre equivalencia de los métodos microbiológicos en el contexto de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la Decisión...

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