Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

18.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 328/29

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos muy generales en relación con los elementos estructurales de los bonos garantizados. Dichos requisitos se limitan a la necesidad de que los bonos garantizados sean emitidos por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y estén sujetos a una supervisión pública especial, así como a un mecanismo de doble recurso. Los marcos nacionales por los que se rigen los bonos garantizados, además de abordar estas cuestiones, los regulan también de forma mucho más detallada. Esos marcos nacionales contienen asimismo otras disposiciones estructurales, en particular normas sobre la composición del conjunto de cobertura, los criterios de admisibilidad de los activos, la posibilidad de poner en común los activos, las obligaciones de transparencia e información, y la reducción del riesgo de liquidez. Los enfoques de los Estados miembros en materia de regulación difieren también sustancialmente. En varios Estados miembros, no existe ningún marco nacional específico relativo a los bonos garantizados. Como consecuencia de ello, los principales elementos estructurales que los bonos garantizados emitidos en la Unión deben reunir aún no están establecidos en el Derecho de la Unión.

(2) El artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) añade otras condiciones a las mencionadas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE a efectos de poder acogerse a un trato preferente, en lo que respecta a los requisitos de capital que permiten a las entidades de crédito que invierten en bonos garantizados mantener menos capital que si invierten en otros activos. Aunque esos requisitos adicionales incrementan el nivel de armonización de los bonos garantizados en la Unión, persiguen la finalidad concreta de establecer las condiciones que deben cumplirse para que los inversores en bonos garantizados reciban tal trato preferente, y que no son aplicables fuera del marco del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3) Otros actos jurídicos de la Unión, como los Reglamentos Delegados (UE) 2015/35 (5) y (UE) 2015/61 de la Comisión (6) y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), también remiten a la definición que figura en la Directiva 2009/65/CE como referencia para determinar los bonos garantizados que se benefician del trato preferente en virtud de dichos actos para los inversores en bonos garantizados. Sin embargo, el contenido de dichos actos difiere en función de su finalidad y su objeto, y por lo tanto el término «bono garantizado» no se utiliza de forma coherente.

(4) En términos generales, el régimen de los bonos garantizados puede considerarse armonizado en lo que respecta a las condiciones para invertir en ellos. En cambio, las condiciones para la emisión de bonos garantizados no están armonizadas en toda la Unión, lo que tiene varias consecuencias. En primer lugar, el trato preferente se concede por igual a instrumentos que pueden diferir en cuanto a su naturaleza, así como en cuanto a su nivel de riesgo y de protección de los inversores. En segundo lugar, las diferencias entre los marcos nacionales, o la ausencia de dicho marco y la falta de una definición establecida de común acuerdo del término «bono garantizado» podrían crear obstáculos para el desarrollo de un mercado único verdaderamente integrado para los bonos garantizados. En tercer lugar, las diferencias en las salvaguardias ofrecidas por las normas nacionales podrían generar riesgos para la estabilidad financiera porque se pueden adquirir bonos garantizados con distintos niveles de protección de los inversores en toda la Unión y beneficiarse de un trato preferente en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de otros actos jurídicos de la Unión.

(5) La armonización de ciertos aspectos de los marcos nacionales, basada en determinadas buenas prácticas, debe, por tanto, garantizar un desarrollo fluido y continuo de mercados de bonos garantizados que funcionen correctamente en la Unión, y limitar los riesgos y vulnerabilidades potenciales que afecten a la estabilidad financiera. Esta armonización basada en principios generales debe establecer una base común para la emisión de todos los bonos garantizados en la Unión. La armonización obliga a todos los Estados miembros a establecer un marco aplicable a los bonos garantizados, lo que también ha de facilitar el desarrollo de mercados de bonos garantizados en aquellos Estados miembros en los que no existan. Un mercado de ese tipo ofrecería una fuente estable de financiación a las entidades de crédito, que de esa forma se hallarían en mejores condiciones de otorgar préstamos hipotecarios asequibles a consumidores y empresas y pondrían a disposición de los inversores inversiones alternativas seguras.

(6) En su recomendación de 20 de diciembre de 2012 sobre la financiación de las entidades de crédito (8), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) invitó a las autoridades nacionales competentes y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a determinar buenas prácticas en relación con los bonos garantizados y a promover la armonización de los marcos nacionales. Además, recomendaba que la ABE coordinara las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular en relación con la calidad y la segregación de los conjuntos de cobertura, la inmunidad a la quiebra de los bonos garantizados, los riesgos para los activos y los pasivos que afecten a los conjuntos de cobertura y la comunicación de la composición de dichos conjuntos. La recomendación pedía asimismo a la ABE que, a fin de evaluar la necesidad de adoptar medidas legislativas, vigilara durante un período de dos años el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados a la luz de las buenas prácticas determinadas por ella, y que informara en consecuencia a la JERS y a la Comisión.

(7) En diciembre de 2013, la Comisión solicitó asesoramiento a la ABE, de conformidad con el artículo 503, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(8) En el informe adjunto a su dictamen de 1 de julio de 2014, la ABE, en respuesta tanto a la recomendación de la JERS de 20 de diciembre de 2012 como a la solicitud de asesoramiento de la Comisión de diciembre de 2013, recomendó una mayor convergencia de los marcos legales, reglamentarios y de supervisión nacionales relativos a los bonos garantizados, a fin de respaldar en mayor medida un único trato preferente de ponderación de riesgo de los bonos garantizados en la Unión.

(9) Según lo previsto por la JERS, la ABE vigiló durante un período de dos años el funcionamiento del mercado de bonos garantizados, a la luz de las buenas prácticas contempladas en la citada recomendación. Sobre la base de esa vigilancia, el 20 de diciembre de 2016, la ABE presentó a la JERS, al Consejo y a la Comisión un segundo dictamen e informe sobre los bonos garantizados (10). En él se llegaba a la conclusión de que se requiere una mayor armonización para lograr una mayor coherencia en materia de definiciones y régimen regulatorio de los bonos garantizados en la Unión. Asimismo, el informe concluía que la armonización debe basarse en los mercados que funcionan correctamente y que ya existen en algunos Estados miembros.

(10) Habitualmente, los bonos garantizados los emiten entidades de crédito. La finalidad inherente delos bonos garantizados es aportar financiación para préstamos, y una de las actividades fundamentales de las entidades de crédito consiste en conceder préstamos a gran escala. En consecuencia, para que los bonos garantizados disfruten del trato preferente en virtud del Derecho de la Unión, deben ser emitidos por entidades de crédito.

(11) Reservar la emisión de bonos garantizados a las entidades de crédito permite asegurarse de que el emisor posee los conocimientos necesarios para gestionar el riesgo crediticio relativo a los préstamos del conjunto de cobertura. Además, garantiza que el emisor está sujeto a requisitos de capital que protegen a los inversores a través del mecanismo de doble recurso, que otorga a los inversores y a la contraparte de un contrato de derivados un derecho de crédito tanto sobre el emisor del bono garantizado como sobre los activos de cobertura. Reservar la emisión de bonos garantizados a las entidades de crédito asegura, por tanto, que estos sigan siendo un instrumento de financiación seguro y eficiente, contribuyendo así a la protección del inversor y la estabilidad financiera, que son objetivos importantes de la actuación pública en pro del interés general. Ello está también en consonancia con el planteamiento seguido por los mercados nacionales que funcionan correctamente, en los que solo se permite a las entidades de crédito emitir bonos garantizados.

(12) Resulta oportuno, por tanto, que solo se permita emitir bonos garantizados de conformidad con el Derecho de la Unión a las entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades de crédito hipotecario especializadas se caracterizan por el hecho de que no aceptan depósitos, sino otros fondos reembolsables del público y, como tales, entran en la definición de “entidad de crédito” tal y como se establece en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Sin perjuicio de las actividades auxiliares...

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