Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Enforcement date:December 30, 2019
SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 334/155

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un marco regulador para los proveedores de servicios de suministro de datos y exige que se autoricen los servicios de suministro de datos post-negociación en calidad de agentes de publicación autorizados (APA). Además, un proveedor de información consolidada (PIC) está obligado a ofrecer datos de negociación consolidados que abarquen todas las negociaciones, tanto en instrumentos financieros de acciones como distintos de acciones en toda la Unión, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE. La Directiva 2014/65/UE también formaliza los canales de comunicación de las operaciones a las autoridades competentes al exigir que se autorice a un tercero que comunique información en nombre de las empresas de servicios de inversión como sistemas de información autorizados (SIA).

(2) La calidad de los datos de negociación y del tratamiento y suministro de dichos datos, incluidos el tratamiento y suministro transfronterizo de datos, es de vital importancia para alcanzar el principal objetivo del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que es el de reforzar la transparencia de los mercados financieros. Contar con datos precisos de negociación permite a los usuarios tener una visión de conjunto de la actividad negociadora en los mercados financieros de la Unión, y ofrece a las autoridades competentes información precisa y exhaustiva sobre las operaciones correspondientes. Habida cuenta de la dimensión transfronteriza del tratamiento de datos, las ventajas de aunar las competencias relativas a los datos, incluidas las potenciales economías de escala, y la incidencia adversa de las divergencias potenciales en las prácticas de supervisión tanto sobre la calidad de los datos de negociación como sobre las tareas de los proveedores de servicios de suministro de datos, procede, por tanto, transferir de las autoridades nacionales a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, así como la facultad para recopilarlos, distintos de los relativos a las SIA y APA que disfrutan de una excepción prevista en el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(3) Para lograr una transferencia coherente de estas facultades, procede suprimir las disposiciones correspondientes por lo que se refiere a los requisitos operativos de los proveedores de servicios de suministro de datos y las competencias de las autoridades competentes con respecto a los proveedores de servicios de suministro de datos establecidas en la Directiva 2014/65/UE, e introducir las disposiciones correspondientes en el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(4) La transferencia de la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, distintos de los relativos a las SIA y APA que disfrutan de una excepción prevista en el Reglamento (UE) n.o 600/2014, a la AEVM es congruente con las tareas de la AEVM. Más concretamente, la atribución a la AEVM de facultades de recopilación de datos, autorización y supervisión de las autoridades competentes reviste importancia capital para las demás tareas que la AEVM ejerce en virtud del Reglamento (UE) n.o 600/2014, como la vigilancia del mercado, las facultades de intervención temporal y de gestión de posiciones, así como garantizar el cumplimiento de los requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación.

(5) La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece que, con arreglo al enfoque orientado al riesgo del capital de solvencia obligatorio, es posible que, en determinadas circunstancias, las empresas y grupos de seguros y de reaseguros utilicen, en lugar de la fórmula estándar, modelos internos para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

(6) La Directiva 2009/138/CE establece un componente de país para el ajuste por volatilidad. Para garantizar que dicho componente de país atenúa de manera efectiva las oscilaciones exageradas de los diferenciales de bonos y obligaciones en el país pertinente, debe establecerse un umbral adecuado para el diferencial para el país corregido según el riesgo para la activación del componente de país.

(7) En vista del aumento de las actividades transfronterizas de seguro, es necesario mejorar la aplicación convergente del Derecho de la Unión en los casos de actividad transfronteriza de seguro, especialmente en una fase temprana. Con este fin, deben reforzarse el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de supervisión y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En particular, deben preverse los requisitos de notificación para los casos en que haya una importante actividad transfronteriza de seguro o se produzca una situación de crisis, así como las condiciones para la creación de plataformas de cooperación, cuando las actividades transfronterizas de seguro previstas sean significativas. Esta significativa actividad transfronteriza de seguro debe evaluarse en términos de primas escritas brutas devengadas anuales suscritas en el Estado miembro de acogida en comparación con el total de las primas escritas brutas devengadas anuales de la compañía de seguros, en términos del impacto en la protección para el tomador del seguro en el Estado miembro de acogida y respecto al impacto de la sucursal o de la actividad de la compañía de seguros respectiva en el mercado del Estado miembro de acogida en términos de libre prestación de servicios. Las plataformas de cooperación son una herramienta efectiva para lograr una cooperación oportuna y más fuerte entre las autoridades de supervisión y, en consecuencia, para reforzar la protección del consumidor. No obstante, las decisiones de autorización, supervisión y ejecución son, y seguirán siendo, competencia de la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen.

(8) Cuando las actividades transfronterizas de seguros sean significativas respecto al mercado del Estado miembro de acogida y requieran una estrecha colaboración entre las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en particular cuando exista el riesgo de que un asegurador esté en dificultades financieras y esto pueda producir perjuicios a los tomadores de seguros y a terceros, la AESPJ debe crear y coordinar plataformas colaborativas.

(9) A fin de tener en cuenta la sustitución del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) por la AESPJ, en la Directiva 2009/138/CE deben suprimirse las referencias al CESSPJ.

(10) A raíz de los cambios en el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida mediante dicho Reglamento, tendrá una nueva función de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y será preciso introducir cambios en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(11) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2009/138/CE, 2014/65/UE y (UE) 2015/849 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva se aplicará a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o ejerzan actividades de inversión mediante el establecimiento de una sucursal en la Unión.»;
  1. en el apartado 2, se suprime la letra d).

    2) En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue: a) los puntos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente: “36) “órgano de dirección”: el órgano u órganos de una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos tal como está definido en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, nombrados de conformidad con el Derecho nacional, habilitados para fijar los objetivos, la estrategia y el gobierno en general de la entidad y que supervisan y controlan el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyen a las personas que efectivamente dirigen las actividades de la entidad. Cuando en la...

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