Reglamento (CE) nº 1110/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1110/2003 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 2003 que modifica el Reglamento (CE) no 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de los debates en torno a la interpretación del método de fijación y adaptación de los derechos de importación y de los costes de flete marítimo correspondientes, es necesario modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1900/2002 (4), para mayor claridad.

(2) Mediante las Decisiones 2003/254/CE (5) y 2003/253/ CE (6), el Consejo aprobó la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y Canadá, respectivamente, en relación con la modificación de las concesiones previstas para los cereales en la lista CXL adjunta al GATT. Los acuerdos modifican las condiciones de importación de cebada y de trigo blando de calidad media y baja mediante la fijación de contingentes de importación de estos productos a partir del 1 de enero de 2003.

(3) Mediante las Decisiones antes citadas, el Consejo autorizó a la Comisión a establecer provisionalmente en el caso de esos productos excepciones al régimen de derechos de importación establecido en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92, en espera de la modificación oficial de dicho Reglamento. Para que los acuerdos aprobados por el Consejo pudiesen aplicarse a partir del 1 de enero de 2003, la Comisión adoptó disposiciones provisionales de aplicación mediante el Reglamento (CE) no 2378/2002 (7), modificado por el Reglamento (CE) no 611/2003 (8). Dichas disposiciones provisionales expiran el 30 de junio de 2003.

(4) Es preciso adoptar ahora las disposiciones permanentes de aplicación de los acuerdos aprobados por el Consejo.

(5) Por consiguiente, resulta adecuado añadir en el Reglamento (CE) no 1249/96, con carácter permanente, las disposiciones del Reglamento (CE) no 2378/2002, las cuales se aplicaron con resultados satisfactorios durante el primer semestre de 2003.

(6) Teniendo en cuenta que se ha suprimido la deducción aplicable a la cebada para cerveza y que, por otro lado,

la deducción aplicable al trigo blando de calidad alta se convertirá en una prima, las reducciones aplicables a un producto específico, vinculadas al régimen de utilización para fines específicos, sólo serán aplicables al maíz vítreo. En estas circunstancias, las disposiciones actualmente vigentes del régimen de utilización para fines específicos deben simplificarse y armonizarse con la normativa aduanera.

(7) En los casos en que se admitan certificados de conformidad en el caso de los productos de calidad alta (trigo blando y duro de calidad alta en el caso de Canadá y los Estados Unidos y maíz vítreo en el caso de Argentina),

es importante limitar el importe de las garantías al nivel más bajo posible. La única garantía aplicable en el caso de los certificados de conformidad debe ser la garantía relativa al certificado de importación.

(8) El Reglamento (CE) no 1249/96 debe modificarse en consecuencia.

(9) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1249/96 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

  1. Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

    1. Los derechos de importación previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 para los productos de los códigos NC 1001 10 00,

    1001 90 91,ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 serán calculados diariamente, si bien serán fijados el 15 y el último día hábil de cada mes por la Comisión y se aplicarán, respectivamente, a partir del 16 del mes y del primer día del mes siguiente. Cuando el 15 no coincida con un día hábil para la Comisión, los derechos se fijarán el día hábil anterior. No obstante, si durante el período de aplicación del derecho fijadose produce una desviación igual o superior a 5 euros por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se procederá al ajuste...

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