Directiva 91/422/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1991, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1991 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/320/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (91/422/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/194/CEE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, a la luz de los progresos realizados en la tecnología del frenado, actualmente cabe exigir requisitos más estrictos y, en particular, hacer que sea obligatoria la instalación en determinados vehículos y remolques pesados de aproximadores automáticos de forros de frenado, a fin de aumentar la seguridad en carretera;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos I, II, III, IV, V, VII, IX, X y XII de la Directiva 71/320/CEE serán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de octubre de 1991, ningún Estado miembro podrá, alegando motivos relacionados con los dispositivos de frenado:

    - denegar, en lo que se refiere a un tipo de vehículo, la concesión de la homologación CEE, ni la extensión del certificado de homologación a que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (3), ni la concesión de la homologación nacional, o

    - prohibir la puesta en circulación de los vehículos,

    siempre que los dispositivos de frenado de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de octubre de 1992, los Estados miembros:

    - dejarán de expedir el certificado a que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva,

    - podrán denegar la concesión de la homologación nacional de un tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.

  3. A partir del 1 de octubre de 1994, los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de vehículos cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE, cuya última modificación la constituye la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 202 de 6. 9. 1971, p. 37. (2) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 47. (3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO

MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 71/320/CEE, MODIFICADA POR LAS DIRECTIVAS 74/132/CEE, 75/524/CEE, 79/489/CEE, 85/647/CEE Y 88/194/CEE ANEXO I: DEFINICIONES, REQUISITOS, FABRICACIÓN E INSTALACIÓN El punto 1.16.3 quedará redactado de la siguiente forma:

1.16.3. Remolque de ejes centrales Por "remolque de ejes centrales" se entiende el vehículo remolcado provisto de un dispositivo de remolque que no puede moverse verticalmente (con relación al remolque) y cuyo(s) eje(s) está(n) situado(s) cerca del centro de gravedad del vehículo (cargado uniformemente) de forma que sólo se transmite al vehículo tractor una pequeña carga estática vertical no superior al 10 % de la correspondiente a la masa máxima del remolque o una carga de 1 000 daN (la que sea menor). [No varía el resto].

Al final del punto 2.1.2.3, se añadirá:

El freno de aire comprimido del remolque y el freno de estacionamiento del vehículo tractor podrán accionarse simultáneamente, siempre que el conductor pueda verificar en cualquier momento que la fuerza del freno de estacionamiento del vehículo tractor y el remolque en conjunto, obtenida por la acción mecánica del dispositivo de frenado de estacionamiento, es suficiente.

El punto 2.2.1.5.2 quedará redactado de la siguiente forma:

2.2.1.5.2. Además, los depósitos situados . . . [No varía el resto].

El punto 2.2.1.8 quedará redactado de la siguiente forma:

2.2.1.8. La acción del dispositivo de frenado de servicio deberá estar convenientemente repartida entre los ejes. En el caso de los vehículos con más de dos ejes, a fin de evitar que se bloqueen las ruedas o que se cristalice el forro del freno, la fuerza de frenado sobre determinados ejes podrá reducirse a cero de manera automática cuando soporten una carga muy reducida, siempre que el vehículo cumpla todos los requisitos de capacidad de frenado a que se hace referencia en el Anexo II.

Después del punto 2.2.1.11, se añadirán los siguientes nuevos puntos 2.2.1.11.1 y 2.2.1.11.2:

2.2.1.11.1. El ajuste de desgaste será automático en los frenos de servicio. Sin embargo, la colocación de dispositivos de ajuste automático será facultativa en los vehículos todo terreno de las categorías N2 y N3 y en el caso de los frenos traseros de los vehículos de las categorías M1 y N1. Los dispositivos de ajuste de desgaste automáticos deberán garantizar un frenado efectivo después de un calentamiento de los frenos seguido de un enfriamiento. En particular, el vehículo deberá poder circular de manera normal una vez efectuadas las pruebas según el punto 1.3 (prueba del tipo I) del Anexo II y el punto 1.4 (prueba del tipo II) del Anexo II. 2.2.1.11.2. Deberá poder comprobarse...

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