Directiva 79/489/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 71/320/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 1979

de adaptación al progreso técnico de la Directiva 71/320/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques

( 79/489/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (1) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,

Vista la Directiva 71/320/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada en último lugar por la Directiva 75/524/CEE de la Comisión (4) ,

Considerando que debido a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica , es posible en la actualidad establecer prescripciones más severas y mejor adaptadas a las condiciones reales de prueba ,

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Anexos I , II , III , IV , V , VI , y IX de la Directiva 71/320/CEE se modifica de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva .

2 . Hasta la entrada en vigor de disposiciones particulares relativas a los sistemas de antibloqueo de las ruedas , los vehículos de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , N2 , N3 , O3 y O4 dotados de dichos sistemas , estarán sujetos a las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE modificada en último lugar por la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de enero de 1980 , los Estados miembros no podrán , por motivos relativos a los dispositivos de frenado :

- denegar , para un tipo de vehículo , la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del Artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE o la homologación de alcance nacional ,

- prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos ,

si los dispositivos de frenado de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos cumplen las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE modificada en último lugar por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1980 , los Estados miembros :

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del Artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , para un tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva ,

- podrán rechazar la homologación de nivel nacional de un tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE modificada en último lugar por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1981 , los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos cuyos dispositivos de frenado no cumplan las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE modificada en último lugar por la presente Directiva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 los Estados miembros , cumplirán las prescripciones del número 1.2.1 del Anexo IV de la Directiva 71/320/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva , sólo a partir del 1 de octubre de 1983 .

5 . Antes del 1 de enero de 1980 , los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1979 .

Por la Comisión

Étienne DAVIGNON

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .

(3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 37 .

(4) DO n º L 236 de 8 . 9 . 1975 , p. 3 .

ANEXO

Modificaciones de los Anexos de la Directiva 71/320/CEE , modificada por las Directivas 74/132/CEE y 75/524/CEE

I . DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS UNIDADES DE MEDIDA

Las prescripciones de la Directiva 71/320/CEE y de las Directivas que la han modificado deberán adecuarse a las prescripciones de la Directiva 71/354/CEE modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE relativa a las unidades de medida .

Con dicho fin , en el texto de los Anexos de las Directivas 71/320/CEE , 74/132/CEE y 75/524/CEE :

- el término « peso » se sustituirá por el término « masa » , las expresiones « peso total » , y « peso máximo » , por la expresión « masa máxima » ;

- los valores de la fuerza , del par y del momento , así como el de la presión , se deberán expresar en las siguientes unidades :

fuerza : newton ( N ) ,

par y momento : newton metro ( Nm ) ,

presión : bar ( bar ) .

Para la conversión de las unidades empleadas hasta la entrada en vigor de la presente Directiva , se utilizarán los siguientes valores redondeados :

fuerza : 1 kgf ó 1 kg = 10 N ,

par y momento : 1 mkgf ó 1 mkg = 10 Nm ,

presión : 1 kgf/cm² ó 1 kg/cm² = 1 bar .

En su caso , las fuerzas que correspondan a la masa del vehículo o a las partes de dicha masa ( por ejemplo : carga por eje ) se utilizarán en los cálculos establecidos por las disposiciones de los Anexos .

II . DISPOSICIONES PARTICULARES

ANEXO I DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES DE FABRICACIÓN Y DE MONTAJE

Número 2.2.1.2.4 , agréguese al final :

Esta prescripción no se aplicará si fuera posible accionar , incluso parcialmente , el dispositivo de frenado de servicio del vehículo mediante un mando auxiliar , tal como establece el número 2.1.3.6 del Anexo II .

Número 2.2.1.2.7 , primera frase , léase :

Determinadas piezas , tales como el pedal y su soporte , el cilindro principal y su pistón o pistones ( en el caso de los sistemas hidráulicos ) , el distribuidor ( en el caso de los sistemas neumáticos ) , la conexión entre el pedal y el cilindro principal o el distribuidor , los cilindros de los frenos y sus pistones ( en el caso de los sistemas hidráulicos y/o neumáticos ) y los conjuntos palancas/levas de los frenos , no se considerarán susceptibles de rotura , a condición de que...

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