Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) Nº 1300/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

(4) Para ello, el plan debe concentrarse en la aplicación progresiva de una política de gestión de la pesca basada en los ecosistemas y contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca económicamente viable y competitivo, garantizando un nivel de vida justo a quienes dependen de la pesca del arenque del oeste de Escocia y teniendo en cuenta los intereses de los consumidores.

(5) Según el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la población de arenque en las aguas al oeste de Escocia será sostenible y ofrecerá un rendimiento razonablemente elevado si se explota sobre la base de un índice de mortalidad por pesca de 0,25 cuando el nivel de la biomasa de la población sea igual o superior a 75 000 toneladas y de 0,2 cuando dicho nivel sea inferior a 75 000 toneladas pero igual o superior a 50 000 toneladas.

(6) Conviene seguir este dictamen estableciendo un método apropiado para fijar los totales admisibles de capturas (TAC) para la población de arenque en las aguas al oeste de Escocia en un nivel compatible con una mortalidad por pesca apropiada a largo plazo y teniendo en cuenta el tamaño de esta población.

(7) Para garantizar la estabilidad de las posibilidades pesqueras, es oportuno limitar las variaciones de los TAC de un año a otro cuando el tamaño de la población es igual o superior a 50 000 toneladas.

(8) Con objeto de garantizar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, resulta necesario adoptar medidas de control que complementen las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (3), en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), y en el Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5).

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que, para lograr el objetivo en él previsto, la Comunidad debe aplicar el criterio de precaución adoptando medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

(2) Un dictamen científico reciente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) indica que la población de arenque (Clupea harengus) presente en las aguas al oeste de Escocia está ligeramente sobreexplotada respecto al objetivo del rendimiento máximo sostenible.

(3) Conviene establecer un plan plurianual con el objetivo de garantizar que la explotación de esta población se lleva a cabo de conformidad con el principio del rendimiento máximo sostenible y en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(1) Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(4) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(5) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(9) Conviene establecer normas para que el plan plurianual establecido por el presente Reglamento sea considerado un plan de recuperación con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (1), o un plan de gestión con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 1198/2006, habida cuenta de la situación de las...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT