Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo I - Cuestiones veterinarias y fitosanitarias - Lista correspondiente al artículo 17

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ANEXO I

CUESTIONES VETERINARIAS Y FITOSANITARIAS

Lista correspondiente al artículo 17

INTRODUCCIÓN

Cuando los actos mencionados en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a los territorios o a las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas,

- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus organismos públicos, empresas o individuos en sus relaciones entre sí,

- referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que el presente Anexo disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

A efectos de los actos mencionados en el presente Anexo, Suiza y Liechtenstein se considerarán un único territorio.

  1. CUESTIONES VETERINARIAS

    1. a) No se aplicará lo dispuesto relativo a las relaciones con terceros países que figuran en los actos a los que se hace referencia en este Capítulo. Sin embargo, se aplicarán los siguientes principios generales:

      - Las Partes Contratantes no aplicarán normas más favorables sobre importaciones de terceros países que las derivadas del Acuerdo.

      No obstante, por lo que se refiere a las sustancias con efecto hormonal o tireostático los Estados de la AELC podrán conservar su legislación nacional sobre importaciones de terceros países.

      - En el comercio entre Estados de la AELC o entre un Estado de la AELC y la Comunidad Económica Europea, los animales y productos procedentes de terceros países, o derivados parcial o totalmente de terceros países, habrán de cumplir con la normativa de la Parte Contratante importadora en lo que se refiere a terceros países.

      La Parte Contratante exportadora habrá de velar por que la autoridad competente, en cada caso, adopte las medidas necesarias para que se cumplan todas las disposiciones de este apartado.

      1. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995.

    2. No se aplicarán las disposiciones relativas a controles aduaneros, salud animal y disposiciones financieras que figuran en los actos a los que se hace referencia en este Capítulo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995.

    3. Para que el Organo de Vigilancia de la AELC pueda adoptar las medidas pertinentes, las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en el presente Capítulo serán aplicables, a efectos del Acuerdo, a los nueve meses de la entrada en vigor del Acuerdo y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 1994.

    4. Los actos a los que se hace referencia en este Capítulo, salvo las Directivas 91/67/CEE, 91/492/CEE y 91/493/CEE, no se aplicarán a Islandia. Las demás Partes Contratantes podrán conservar sus regímenes de terceros países en su comercio con Islandia en los terrenos que no estén cubiertos por los actos mencionados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995.

    5. No obstante la integración en este Acuerdo de la legislación comunitaria relativa a la BSE y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando actualmente para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relativo a la aplicación de esta legislación por parte de los Estados de la AELC, estos Estados podrán aplicar su normativa nacional. Sin embargo, habrán de encargarse de aplicar normas nacionales basadas en criterios objetivos generales de una forma no discriminatoria. Estas normas nacionales habrán de ser comunicadas a la Comunidad Económica Europea de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 4 del Protocolo 1 en cuanto entre en vigor el Acuerdo. La Comunidad Económica Europea se reserva el derecho de aplicar normas similares en su comercio con el Estado de la AELC de que se trate. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995.

    6. No obstante la integración en este Acuerdo de la legislación comunitaria relativa a la nueva enfermedad porcina y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando para conseguir, lo antes posible, un acuerdo general relacionado con la aplicación de esta legislación por parte de Noruega, este Estado podrá aplicar sus propias normas de protección, basadas en la definición de regiones no afectadas, para animales vivos de la especie porcina, carne fresca, productos de la carne y esperma de porcino. Las demás Partes Contratantes se reservan el derecho de aplicar normas similares en su comercio con Noruega. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995.

    7. No obstante la integración en este Acuerdo de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relacionado con la aplicación de esta legislación por parte de Austria, Finlandia y Noruega, estos países podrán aplicar su legislación nacional. Las demás Partes Contratantes podrán mantener sus regímenes de terceros países hacia estos Estados en este terreno. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995.

    8. No obstante la integración en este Acuerdo de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando actualmente para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relativo a la aplicación de esta legislación por Finlandia, Islandia y Noruega, estos países podrán aplicar su legislación nacional relativa a peces y crustáceos vivos así como huevos y gametos de peces y crustáceos para la cría o la reinstalación. Las otras Partes Contratantes podrán mantener sus regímenes de terceros países con respecto a estos países en los campos anteriormente señalados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995.

    9. Cláusula de salvaguardia

      1)

      1. La Comunidad Económica Europea y los Estados de la AELC podrán tomar medidas provisionales de protección, debido a graves problemas de salud pública o policía sanitaria, de acuerdo con sus propios procedimientos en lo que respecto a la introducción en su territorio de animales o productos animales.

        Estas medidas habrán de notificarse sin tardanza a cada una de las Partes Contratantes, así como a la Comisión de la CE y al Órgano de Vigilancia de la AELC.

      2. Habrán de celebrarse consultas relativas a la situación en el plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación.

        La Comisión de la CE y/o el Órgano de Vigilancia de la AELC habrán de tomar las medidas necesarias, dentro de sus competencias, que tomen debidamente en cuenta los resultados de dichas consultas.

        2) La Comisión de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán celebrar consultas relativas a cualquier aspecto de la situación de salud pública o animal. Se aplicarán las disposiciones del apartado 1 b).

        3)

      3. La Comisión de la CE transmitirá al Órgano de Vigilancia de la AELC cualquier decisión de salvaguardia relativa al comercio intracomunitario. Si el Órgano de Vigilancia de la AELC considerase inadecuada dicha decisión, se aplicarán las disposiciones del apartado 2.

      4. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá a la Comisión de la CE cualquier decisión de salvaguardia relativa al comercio entre Estados de la AELC. Si la Comisión considerase dichas decisiones inadecuadas, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

    10. Inspecciones sobre el terreno

      1) Para la aplicación de las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requirieran la participación de expertos a los que se hace referencia en este capítulo, el Órgano de Vigilancia de la AELC se hará responsable de los Estados de la AELC.

      2) Se aplicarán los siguientes principios:

      1. Las inspecciones se realizarán de acuerdo con los programas equivalentes a los existentes en la Comunidad Económica Europea.

      2. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá una estructura equivalente a la de la Comunidad Económica Europea, para sus inspecciones en los Estados de la AELC.

      3. Los mismos criterios se aplicarán para las inspecciones.

      4. El inspector será independiente a efectos de las inspecciones.

      5. Los inspectores tendrán niveles comparables de formación y experiencia.

      6. Se intercambiará la información relativa a las inspecciones entre la Comisión de la CEE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

      7. Se coordinará el seguimiento de las inspecciones entre la Comisión de la CEE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

      3) Las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requieran la participación de expertos se decidirán en estrecha cooperación entre la Comisión de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

      4) Las normas sobre las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requieran la participación de expertos a los que se hace referencia en este Capítulo, sólo serán válidas en lo que hace referencia a los actos o las partes de este mismo Capítulo aplicadas por los Estados de la AELC.

    11. Designación de laboratorios comunes de referencia

      Sin perjuicio de implicaciones financieras, los laboratorios de referencia de la Comunidad servirán de laboratorios de referencia para todas las Partes de este Acuerdo.

      Habrán de celebrarse consultas entre las Partes Contratantes con el fin de definir las condiciones de trabajo.

    12. El Comité Científico Veterinario

      La Comisión de la CE designará entre personas de alta calificación científica de los Estados de la AELC, además del número dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 81/651/CEE de la Comisión (1) a dos personas para cada una de las secciones a las que se hace referencia en...

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