Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen modelos de programas nacionales y se establecen las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo y Migración y de integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

25.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 219/22

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo y Migración y de integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 4, y su artículo 24, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 514/2014, junto con los Reglamentos específicos a que se hace referencia en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014, constituyen un marco de financiación de la Unión para apoyar el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2) El Reglamento (UE) no 514/2014 requiere que cada Estado miembro proponga un programa nacional plurianual. Para garantizar que la información facilitada a la Comisión sea coherente y comparable, es necesario establecer un modelo que deba seguir el programa nacional.

(3) De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) no 514/2014, todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión se efectuarán utilizando un sistema de intercambio electrónico de datos. Así pues, es necesario establecer las condiciones que debe respetar dicho sistema. Por eficacia de costes y para garantizar la coherencia general con todos los fondos de gestión compartida de la Unión, los términos y las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos serán los mismos, en la medida de lo posible, que los previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión (2).

(4) Con el fin de mejorar la calidad de los intercambios de información y de hacer el sistema de intercambio de información más simple y útil, es necesario establecer requisitos básicos sobre la forma y el alcance de la información que debe intercambiarse.

(5) Deben establecerse principios y normas para identificar a la parte responsable de cargar los documentos en el sistema de intercambio electrónico de datos y de actualizar dichos documentos.

(6) Deben establecerse las características técnicas de un sistema de intercambio electrónico eficiente con el fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y la Comisión.

(7) A fin de garantizar que tanto los Estados miembros como la Comisión puedan seguir intercambiando información en casos de fuerza mayor que impidan el uso del sistema de intercambio electrónico de datos, han de especificarse medios alternativos de codificación y transferencia de datos.

(8) Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar que la transferencia de datos a través del sistema de intercambio electrónico de datos se lleve a cabo de una manera segura que permita la disponibilidad, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la aceptación de la información. Así pues, deben establecerse normas en materia de seguridad.

(9) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por los Estados miembros, será de aplicación la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, será de aplicación el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10) A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento y no retrasar la aprobación de los programas nacionales, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11) El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (UE) no 514/2014, y, en consecuencia, están sujetos al presente Reglamento.

(12) Dinamarca no está obligada por el Reglamento (UE) no 514/2014 ni por el presente Reglamento.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Fondos de Asilo, Migración e Integración y Seguridad Interior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El modelo de programa nacional se expone en el anexo.

La Comisión establecerá un sistema de intercambio electrónico de datos para todos los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión (en lo sucesivo denominado «el SFC2014»).

  1. El SFC2014 deberá incluir al menos la información indicada en los modelos, formatos y plantillas establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 y los Reglamentos específicos a que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014.

  2. La información facilitada en los formularios electrónicos integrados en SFC2014 (en lo sucesivo, «los datos estructurados») no podrá sustituirse por datos no estructurados, como los que utilizan enlaces de hipertexto, o de otros tipos de datos no estructurados, tales como documentos o imágenes adjuntos. Si un Estado miembro remite la misma información en forma de datos estructurados y de datos no estructurados, en caso de discordancia deberán utilizarse los datos estructurados.

  3. La Comisión y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) no 514/2014 deberán introducir en SFC2014 para su transmisión la información de la que sean responsables, así como sus actualizaciones.

  4. Toda transmisión de información a la Comisión deberá ser verificada y presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos de dicha transmisión. Esta separación de funciones será facilitada por el SFC2014 o por los sistemas de gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente con el SFC2014.

  5. Los Estados miembros designarán, a nivel nacional o regional, o a ambos niveles a la vez, a una o más personas responsables de la gestión de los derechos de acceso a SFC2014. Dichas personas deberán encargarse de las siguientes tareas:

    1. identificar a los usuarios que soliciten acceso y asegurarse de que sean empleados de la organización;

    2. informar a los usuarios de sus obligaciones para preservar la seguridad del sistema;

    3. comprobar que los usuarios estén autorizados a acceder al nivel de derechos de acceso correspondiente a sus tareas y su posición jerárquica;

    4. solicitar la supresión de los derechos de acceso cuando estos hayan dejado de ser necesarios o de estar justificados;

    5. informar rápidamente de hechos sospechosos que pudieran...

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