Directiva 96/5/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (Texto pertinente a los fines del EEE)          

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/5/CE DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 1996 relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos ya previstos en la Directiva 89/398/CEE;

Considerando que los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad forman parte de una dieta diversificada y no constituyen la única fuente de alimentación de los lactantes y los niños de corta edad;

Considerando que existe una gran variedad de productos de este tipo, lo que refleja la gran diversidad de dietas para niños en período de destete y de corta edad debido a las condiciones sociales y culturales existentes en la Comunidad;

Considerando que la composición básica de dichos productos debe adecuarse a las necesidades nutritivas de los lactantes y los niños de corta edad en buen estado de salud, determinadas mediante datos científicos generalmente aceptados y teniendo en cuenta los parámetros anteriormente mencionados;

Considerando que deben establecerse las exigencias nutritivas básicas relativas a la composición de las dos principales categorías de dichos productos, a saber, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles;

Considerando que, dada la naturaleza de estos productos, si bien debe exigirse una serie de requisitos obligatorios y establecer otras restricciones sobre el contenido en vitaminas, minerales y otros nutrientes, los fabricantes pueden añadir voluntariamente estas sustancias nutritivas, utilizando únicamente las sustancias mencionadas en el Anexo IV de la presente Directiva;

Considerando que la utilización de estos productos a los que se han añadido voluntariamente dichos nutrientes en los niveles actualmente respetados en la Comunidad no parece tener como consecuencia un consumo excesivo de estos nutrientes por parte de los lactantes y los niños de corta edad; que debe prestarse atención a la evolución de la situación en el futuro y que deben adoptarse, en su caso, las medidas apropiadas;

Considerando que las disposiciones aplicables a la utilización de aditivos en la fabricación de alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles deben establecerse en una directiva del Consejo;

Considerando que la utilización de ingredientes alimenticios nuevos debe ser objeto de una medida de carácter horizontal aplicable a la totalidad de los productos alimenticios;

Considerando que la presente Directiva refleja el estado actual de los conocimientos sobre estos productos; que cualquier modificación destinada a admitir innovaciones basadas en el progreso científico y técnico debe decidirse según el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;

Considerando que, debido a las personas a quienes van dirigidos estos productos, es necesario fijar sin mayor dilación criterios microbiológicos y niveles máximos de contaminantes;

Considerando que, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/398/CEE, los productos regulados por la presente Directiva están sujetos a las normas generales establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/102/CE de la Comisión (3);

Considerando que la presente Directiva establece y precisa, en su caso, las condiciones y excepciones a las normas generales;

Considerando, en particular, que la naturaleza y el destino de los productos regulados por la presente Directiva requieren un etiquetado sobre las propiedades nutritivas que indique el valor energético y los principales elementos nutritivos; que, por otra parte, debe especificarse el modo de empleo, de conformidad con el punto 8 del apartado 1 del artículo 3 y el artículo 10 de la Directiva 79/112/CEE para evitar que estos productos se utilicen indebidamente y perjudiquen la salud de los lactantes;

Considerando que, aunque por lo general pueden hacerse las declaraciones referentes a estos productos que no estén expresamente prohibidas de conformidad con las normas aplicables a todos los productos alimenticios, dichas declaraciones deben tener en cuenta, cuando proceda, los criterios de composición especificados en la presente Directiva;

Considerando que, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE, se ha consultado al comité científico de alimentación sobre las disposiciones que podrían tener efectos en la salud pública;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva es una directiva específica con arreglo al artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE.

  2. La presente Directiva se aplicará a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial que satisfagan las necesidades específicas de los lactantes y los niños de corta edad en buen estado de salud en la Comunidad y que tengan por destinatarios a los lactantes durante el período de destete y a los niños de corta edad, como complemento de su dieta y/o para su progresiva adaptación a los alimentos normales. Estos productos alimenticios consisten en:

    a) «Alimentos elaborados a base de cereales», que se dividen en las cuatro categorías siguientes:

    i) cereales simples reconstituidos o que deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado;

    ii) cereales con adición de otro alimento rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro líquido que no contenga proteínas;

    iii) pastas que deben cocer en agua hirviendo o en otros líquidos apropiados antes de su consumo;

    iv) bizcochos y galletas que pueden consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado.

    b) «Alimentos infantiles» distintos de los alimentos elaborados a base de cereales.

  3. La presente Directiva no se aplicará a la leche para niños de corta edad.

  4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    - «lactantes» los niños de menos de 12 meses,

    - «niños de corta edad», los niños entre 1 y 3 años.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que los productos...

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