Reglamento (CE) nº 260/2003 de la Comisión, de 12 de febrero de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos y caprinos, así como a las normas para el comercio de animales...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 260/2003 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos y caprinos, así como a las normas para el comercio de animales vivos de las especies ovina y caprina, y de embriones de bovinos (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1494/2002 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) En su Dictamen de 4 y 5 de abril de 2002 sobre seguridad en el suministro de materiales procedentes de pequeños rumiantes, el Comité director científico (CDC) recomendaba que, cuando se diagnosticase un caso de tembladera en una explotación de pequeños rumiantes,

se debería sacrificar todo el rebaño. Sin embargo, el CDC señalaba que el sacrificio de ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR entrañaría pocas ventajas en cuanto a la reducción de riesgos. Para no desanimar a que se informe sobre la enfermedad y para proteger a las razas que puedan presentar un bajo nivel de resistencia,

el sacrificio debería producirse gradualmente.

(2) Para ser coherentes con dichas normas de sacrificio de ovinos, deberían modificarse las normas para el comercio intracomunitario de ovinos destinados a la reproducción con objeto de eliminar las restricciones comerciales en relación con la tembladera para ovinos degenotipo ARR/ARR.

(3) En su Dictamen de 16 de mayo de 2002 sobre la seguridad de los embriones de bovino, el Comité director científico concluye que no es necesario introducir otras medidas aparte de las previstas por los protocolos de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones.

En su sesión general de mayo de 2002, la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), decidió, sobre una base científica similar, eliminar todas las condiciones comerciales relativas a los embriones y óvulos de bovinos. Por tanto, en el Reglamento (CE) no 999/2001 deberían eliminarse las condiciones comerciales aplicables a los embriones y óvulos de bovinos relacionadas con la EEB,

y debería derogarse la Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido (5), modificada por el Acta de adhesión de Austria,

Finlandia y Suecia.

(4) Por tanto, elReglamento (CE) no 999/2001 debería modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII, VIII y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 92/290/CEE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La letra b) del punto 2 del anexo VII y el inciso iii) de la letra a) de la parte I del capítulo A del anexo VIII se aplicarán desde el 1 de octubre de 2003.

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(4) DO L 225 de 22.8.2002, p. 3. (5) DO L 152 de 4.6.1992, p. 37.

El presente...

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