Reglamento (CE) nº 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (Versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1359/2007 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 2007 por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (Versión codificada) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12, y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) no 1254/1999 ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas.

(3) Dadas la situación del mercado, la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación. En particular, dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos procedentes de bovinos machos.

(4) Para garantizar la observancia de tales objetivos, es conveniente prever un régimen de control especial. La procedencia del producto puede certificarse mediante la presentación de una certificación que se ajuste al modelo del anexo I del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (4).

(5) Para garantizar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de las restituciones es necesario establecer que, en todos los casos, las formalidades de exportación y, si ello fuera necesario, las operaciones de despiece o de deshuesado, se efectúen en el Estado miembro en que los animales hayan sido sacrificados.

(6) Procede prever que la concesión de la restitución especial se supedite a la exportación de todos los trozos procedentes del deshuesado de los cuartos que se hayan sometido a control. No obstante, para los cuartos traseros, con el fin de obtener mejores precios en la Comunidad procede prever ciertas excepciones a esta regla general sin que ello afecte al objetivo perseguido, que es descongestionar el mercado comunitario. Procede establecer los supuestos en los que, a pesar de no cumplirse plenamente la condición de exportación de la totalidad de la carne obtenida, es posible beneficiarse del derecho de restitución. No obstante, es necesario limitar dicha posibilidad y acompañarla de condiciones restrictivas a fin de impedir que se recurra a ella de forma abusiva.

(7) En lo relativo a los plazos y pruebas de la exportación, es conveniente remitirse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5).

(8) La aplicación del régimen del almacén de avituallamiento previsto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento. Por consiguiente no procede prever la posibilidad de someter los productos de que se trate al régimen previsto en el artículo 40 de dicho Reglamento.

(9) Dado el carácter especial de dicha restitución, procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate.

(10) Es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado del régimen de restituciones especiales a la exportación.

ES22.11.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 304/21 (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3) Véase el anexo III.

(4) DO L 104 de 21.4.2007, p. 3.

(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).

(11) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los trozos deshuesados procedentes de cuartos delanteros y de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente y con un contenido medio de carne de vacuno magra igual o superior al 55 % podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las...

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