2006/860/CE:Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y por la que se modifica el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad...

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2006 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema 'control-mando y señalización' del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y por la que se modifica el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (notificada con el número C(2006) 5211) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2006/860/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo (1 ) y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2 ) y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 2, letra c) y el anexo II de la Directiva 96/48/CE, el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se subdivide en subsistemas de carácter estructural o funcional, lo que incluye un subsistema de control-mando y señalización.

(2) La Decisión 2002/731/CE (3 ) de la Comisión fijó la primera especificación técnica de interoperabilidad (ETI) en relación con el subsistema de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.

(3) La Decisión 2004/447/CE de la Comisión actualizó la ETI anexa a la Decisión 2002/731/CE de la Comisión.

(4) Es necesario revisar esa primera ETI a la luz del progreso técnico y la experiencia adquirida con su aplicación.

(5) De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE, la AEIF, en su calidad de órgano representativo mixto, recibió el mandato de examinar y revisar esa primera ETI.

(6) La Decisión 2006/679/CE de la Comisión fijó las especificaciones técnicas de interoperabilidad en relación con el subsistema de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

(7) El anexo A de la ETI adjunta a la Decisión 2006/679/CE (4) contenía referencias erróneas, motivo por el cual procede sustituirlo por el anexo A de la ETI adjunta a la presente Decisión.

(8) Se debe actualizar la sección 7.4.2.3 de la ETI adjunta a la Decisión 2006/679/CE de la Comisión para adaptarla mejor a la situación específica de las locomotoras y trenes que utilizan el ancho de vía de 1 520 mm, según se refleja en la sección 7.5.2.3 de la ETI adjunta a la presente Decisión.

7.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 342/1 (1) DO L 235, 17.9.1996, p. 6.

(2) DO L 110, 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/50/CE (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114).

(3 ) DO L 245 de 12.9.2002, p. 37. Decisión modificada por la Decisión 2004/447/CE de la Comisión, DO L 193 de 1.6.2004, p. 53. (4 ) DO L 248, 16.10.2006, p. 1.

(9) El proyecto de ETI revisada ha sido examinado por el Comité creado por la Directiva 96/48/CE.

(10) La presente ETI debe aplicarse a la infraestructura nueva, rehabilitada o renovada, bajo determinadas condiciones.

(11) La primera ETI relativa al subsistema de control-mando y señalización entró en vigor en 2002. Debido a la existencia de compromisos contractuales, los nuevos subsistemas de control-mando y señalización y sus componentes de interoperabilidad, así como su renovación y rehabilitación, deben someterse a una evaluación de conformidad en el marco de esa primera ETI. Por otra parte, la primera ETI debe seguir siendo aplicable a efectos de mantenimiento, sustitución de componentes del subsistema con fines de mantenimiento y componentes de interoperabilidad autorizados en virtud de la misma. En consecuencia, los efectos de la Decisión 2002/731/CE deben seguir vigentes en relación con el mantenimiento por lo que respecta a los proyectos autorizados con arreglo a la ETI anexa a dicha Decisión y con los proyectos de líneas nuevas y la renovación o rehabilitación de líneas existentes que se hallen en avanzada fase de desarrollo o bien sean objeto de contratos en curso de ejecución en la fecha de notificación de la presente Decisión.

(12) Para determinar la diferencia en cuanto a ámbito de aplicabilidad de la primera ETI y la nueva ETI, que se anexa a la presente Decisión, los Estados miembros deben notificar, no más tarde de seis meses desde la fecha en que se haga aplicable la presente Decisión, una lista exhaustiva de los subsistemas y componentes de interoperabilidad a los que siga siendo aplicable la primera ETI.

(13) La presente ETI no impone el uso de soluciones técnicas o tecnologías específicas excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.

(14) La presente ETI permite, durante un período de tiempo limitado, la incorporación a los subsistemas de componentes de interoperabilidad sin necesidad de certificación, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(15) En su versión actual, la presente ETI no recoge de forma exhaustiva la totalidad de los requisitos esenciales. Con arreglo al artículo 17 de la Directiva 96/48/CE, los aspectos técnicos no contemplados se consideran 'cuestiones pendientes' en el anexo G de la presente ETI. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 96/48/CE, los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de sus normas técnicas nacionales relativas a las 'cuestiones pendientes' y los procedimientos que se utilizarán para la evaluación de su conformidad.

(16) Por lo que toca a los casos específicos descritos en el capítulo 7 de la presente ETI, los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros los procedimientos de evaluación de la conformidad que utilizarán.

(17) La ETI debe precisar las etapas que deben franquearse para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, cuando se habrá generalizado el cumplimiento de las...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT