Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por la que se establece un programa de control específico relativo a la recuperación de poblaciones de bacalao [notificada con el número C(2005) 1538]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

COMISIÓN

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por la que se establece un programa de control específico relativo a la recuperación de poblaciones de bacalao

[notificada con el número C(2005) 1538]

(Los textos en lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(2005/429/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo (2) establece medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao que se encuentran en el Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental, oeste de Escocia y Mar de Irlanda.

(2) El anexo IVa del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales relacionadas con el control, inspección y vigilancia en el contexto de determinadas medidas de recuperación de poblaciones aplicables a todas las pesquerías en las que puedan efectuarse capturas de bacalao en el Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental, oeste de Escocia y Mar de Irlanda.

(3) Para garantizar el éxito de estas medidas, es necesario establecer un programa de control específico en el que participen Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido, con objeto de lograr un nivel adecuado de aplicación de las medidas de conservación y control a las que deben atenerse las actividades pesqueras con vistas a la recuperación de las poblaciones de bacalao.

(4) El citado programa de control específico debe tener una vigencia de dos años y puede revisarse en función de la adopción de nuevas medidas de conservación o a petición de un Estado miembro. Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa de control específico deben evaluarse periódicamente en colaboración con los Estados miembros correspondientes.

En su caso, el programa puede ser modificado.

(5) A fin de armonizar a nivel comunitario la inspección y vigilancia de las pesquerías pertinentes, es conveniente que se establezcan normas comunes aplicables a las actividades de inspección y vigilancia que deben desarrollar las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, y que los Estados miembros adopten programas de control nacionales para ajustarse a las citadas normas comunes. Deben fijarse, a tal efecto, objetivos relacionados con el grado de intensidad de las actividades de inspección y vigilancia, así como prioridades y procedimientos de inspección.

ES L 148/36 Diario Oficial de la Unión Europea 11.6.2005

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.

(6) Deben fomentarse los intercambios de inspectores nacionales entre los Estados miembros correspondientes, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(7) Con objeto de garantizar el seguimiento de las infracciones de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), debe establecerse un marco que permita a todas las autoridades afectadas prestarse recíprocamente asistencia e intercambiar información pertinente de conformidad con los artículos 34 bis y 34 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa de control específico ('el programa de control específico'), de dos años de duración, cuyo objetivo es garantizar el control armonizado del cumplimiento de las normas adoptadas para fomentar la recuperación de las poblaciones de bacalao en las siguientes zonas, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 423/2004:

  1. Kattegat;

  2. Mar del Norte;

  3. Skagerrak;

  4. Mancha oriental;

  5. Mar de Irlanda;

  6. oeste de Escocia.

Artículo 2

Ámbito

El programa de control específico abarcará la inspección y vigilancia de:

  1. las actividades pesqueras por parte de buques que utilicen los tipos de artes de pesca indicados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 dada la probabilidad de que se efectúen con ellos capturas de bacalao en las zonas mencionadas en el artículo 1 de la presente Decisión;

  2. todas las actividades conexas, incluidos el transbordo, desembarque, comercialización, transporte y almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.

Artículo 3

Programas de control nacionales

  1. Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido deberán elaborar programas de control nacionales de conformidad con las normas comunes establecidas en el anexo I.

  2. Los programas de control nacionales deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II.

  3. Los Estados miembros mencionados en apartado 1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar tres meses después de la comunicación de la presente Decisión, sus respectivos programas de control nacionales y el calendario de aplicación correspondiente a los primeros seis meses de tales programas. El calendario incluirá información sobre los recursos humanos y materiales asignados al efecto y los períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

  4. Posteriormente, los Estados miembros correspondientes transmitirán cada seis meses a la Comisión un calendario de aplicación actualizado, lo que deberá efectuarse a más tardar 15 días antes de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 4

Inspecciones de la Comisión

  1. Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

  2. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.

  3. Los inspectores de la Comisión comprobarán con los...

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