Reglamento (CE) nº 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) NO 1332/2005 DE LA COMISIÓN, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En la decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (denominada en lo sucesivo 'la Convención'), celebrada en Bangkok (Tailandia) en octubre de 2004, se realizaron algunas modificaciones en los Apéndices de la Convención.

(2) Las especies Orcaella brevirostris, Cacatua sulphurea,

Amazona finschi, Pyxis arachnoides y Chrysalidocarpus decipiens se transfirieron del Apéndice II de la Convención al Apéndice I de la misma.

(3) Las especies Haliaeetus leucocephalus, Cattleya trianaei y Vanda coerulea, la población de Suazilandia de Ceratotherium simum simum (con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de trofeos de caza y de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables), la población de Cuba de Crocodylus acutus y la población de Namibia de Crocodylus niloticus se transfirieron del Apéndice I de la Convención al Apéndice II de esa Convención.

(4) Se modificaron las anotaciones a las listas del Apéndice II de la Convención de las especies Loxodonta africana (poblaciones de Namibia y Sudáfrica), Euphorbia spp.,

Orchidaceae,Cistanche deserticola y Taxus wallichiana.

(5) Las especies Malayemis subtrijuga, Notochelys platynota,

Amyda cartilaginea, Carettochelys insculpta, Chelodina mccordi, Uroplatus spp., Carcharodon carcharias (actualmente incluidas en el Apéndice III), Cheilinus undulatus,

Lithophaga lithophaga, Hoodia spp., Taxus chinensis, T.

cuspidata, T. fuana, T. sumatrana, Aquilaria spp. (excepto A.

malaccensis, que ya estaba incluida en el Apéndice II),

Gyrinops spp. y Gonystylus spp. (anteriormente incluida en el Apéndice III) se incluyeron en el Apéndice II de la Convención.

(6) La especie Agapornis roseicollis se suprimió del Apéndice II de la Convención.

(7) Después de la decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención, las poblaciones chinas de las especies Chinemys megalocephala, C. nigricans, C. reevesii,

Geoemyda spengleri, Mauremys iversoni, M. pritchardi, Ocadia glyhpistoma, O. philippeni, O. sinensis, Sacalia bealei, S.

pseudocellata, S. quadriocellata, Palea steindachneri, Pelodiscus axenaria, P. maackii, P. parviformis, P. sinensis y Rafetus swinhoei se añadieron posteriormente al Apéndice III de la Convención a petición de China.

(8) Ningún Estado miembro emitió reserva alguna respecto a cualquiera de estas modificaciones.

(9) La decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención también adoptó nuevas referencias taxonómicas que hicieron necesarios cambios en la denominación y reordenamiento taxonómico de algunas de las especies que figuran en los Apéndices de la Convención.

19.8.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 215/1

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 834/2004 de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 40).

(10) Las modificaciones realizadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, por consiguiente, hacen necesario realizar cambios en los anexos A, B y C del anexo al Reglamento (CE) no 338/97.

(11) A pesar de que la especie Haliaeetus leucocephalus se transfirió al Apéndice II de la Convención, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (1), justifica su mantenimiento en el anexo A del anexo al Reglamento (CE) no 338/97.

(12) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2),

Orcaella brevirostris ya está incluida en el anexo A del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(13) Las especies Arisaema jacquemontii, A. speciosum, A.

triphyllum, Biaris davisii ssp. davisii, Othonna armiana, O.

euphorbioides, O. lobata, Adenia fruticosa, A. spinosa, Ceraria gariepina, C. longipedunculata, C. namaquensis, C. pygmaea,

  1. schaeferi, Trillium catesbaei, T. cernuum, T. flexipes, T.

grandiflorum, T. luteum, T. recurvatum y T. undulatum -actualmente incluidas en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) no 338/97 -- no se importan en la Comunidad en cantidades tales que justifiquen una vigilancia. Procede, pues, eliminar dichas especies del anexo D.

(14) Por otra parte, Selaginella lepidophylla, que no está incluida en los anexos A, B, C ni D del anexo de dicho Reglamento (CE) no 338/97, está siendo importada en la Comunidad en volúmenes cuya importancia justifica su vigilancia. Por consiguiente, dicha especie debería incluirse en el anexo D del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(15) El comercio de Harpagophytum spp., actualmente incluida en el anexo D del anexo al Reglamento (CE) no 338/97, presenta un carácter que justifica la vigilancia tanto del comercio de residuos vegetales como del de vegetales vivos. Por consiguiente, procede modificar la inscripción en la lista de dicho género introduciendo una anotación a tal efecto.

(16) A la vista de la amplitud de las modificaciones, resulta adecuado, en aras de la claridad, sustituir la totalidad del anexo del Reglamento (CE) no 338/97.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 338/97 se sustituirá por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.

Por la Comisión Stavros DIMAS Miembro de la Comisión L 215/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 19.8.2005

(1) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

ANEXO

'ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

  1. conforme al nombre de las especies, o

  2. como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

    2. La abreviatura 'spp.' se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

    3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

    4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 79/409/CEE del Consejo (sobre la conservación de las aves silvestres) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (sobre la conservación de los hábitats naturales).

    5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

  3. La abreviatura 'ssp.' se utiliza para denotar subespecies;

  4. La abreviatura 'var(s).' se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

  5. La...

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