Reglamento (CE) nº 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 1552/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, la Unión Europea estableció el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más dinámica y competitiva del mundo, capaz de garantizar un crecimiento económico sostenible, con más y mejores empleos, y con mayor cohesión social.

(2) La empleabilidad, la adaptabilidad y la movilidad de los ciudadanos son vitales para que la Unión pueda mantener su compromiso de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3) La formación permanente es un elemento clave para desarrollar y promover una mano de obra cualificada, con formación y adaptable.

(4) Las Conclusiones del Consejo de 5 de mayo de 2003 sobre los niveles de referencia del rendimiento medio europeo en educación y formación (Puntos de referencia) (2) adoptaron la siguiente referencia para la formación permanente: 'por lo tanto, para 2010, el nivel medio de participación en la formación permanente en la Unión Europea deberá alcanzar al menos el 12,5 % de la población adulta en edad laboral (entre 25 y 64 años)'.

(5) El Consejo Europeo de Lisboa confirmó que la formación permanente es un componente básico del modelo social europeo.

(6) La nueva Estrategia Europea de Empleo, confirmada por la Decisión 2003/578/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (3), tiene como objetivo mejorar su aportación a la estrategia de Lisboa y a la aplicación de estrategias globales y coherentes de formación permanente.

(7) Al aplicar el presente Reglamento debe tenerse en cuenta el concepto de 'personas desfavorecidas en el mercado de trabajo' que figura en las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros.

(8) Se debe prestar especial atención a la formación en el lugar y durante la jornada de trabajo como partes esenciales de la formación permanente.

(9) Una información estadística comparable a escala comunitaria, especialmente con respecto a la formación profesional en las empresas, es fundamental para el desarrollo de las estrategias de formación permanente y para la supervisión de los avances en su aplicación.

(10) La elaboración de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4).

(11) La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom,

CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (5).

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2005.

(2) DO C 134 de 7.6.2003, p. 3.

(3) DO L 197 de 5.8.2003, p. 13.

(4) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(12) El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (1), establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.

(13) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de datos armonizados sobre formación profesional en las empresas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los...

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