Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado de la energía

SectionResoluciones, recomendaciones y dictámenes

ES Diario Oficial de la Unión Europea 23.9.2011

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado de la energía

(2011/C 279/03)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1

),

Visto el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), y en particular

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

  1. INTRODUCCIÓN

    El 8 de diciembre de 2010, la Comisión Europea adoptó una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado de la energía ( 3

    ) (en adelante, la «propuesta»).

    1. La Comisión no efectuó consulta al SEPD, contrariamente a lo estipulado en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 45/2001. El SEPD ha adoptado por iniciativa propia el presente dictamen, sobre la base del artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento. El SEPD es consciente de que la presente recomendación interviene en una fase tardía del proceso legislativo, pero considera adecuado y conveniente emitir el presente dictamen, en la medida en que la propuesta puede repercutir significativamente sobre el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales. En el preámbulo de la propuesta deberá incluirse una referencia al presente dictamen.

      El objetivo principal de la propuesta es evitar la manipulación del mercado y las operaciones de agentes que disponen de información privilegiada en los mercados mayoristas de la energía (gas y electricidad). La integridad y la transparencia de los mercados mayoristas en los que se negocian el gas y la electricidad entre las empresas productoras de energía y los agentes que la comercializan, influyen considerablemente en los precios que deben abonar finalmente los consumidores.

    2. A este fin, la propuesta tiene por objeto establecer un marco normativo a nivel europeo destinado a evitar que los comercializadores utilicen información privilegiada en su propio beneficio y manipulen el mercado empujando a un alza artificial de los precios por encima de un nivel que no se justificaría ni por la disponibilidad, ni por los costes de producción, ni por la capacidad de transporte o almacenamiento de la energía. Las normas propuestas prohíben en particular:

      - la utilización de información privilegiada en el marco de la compra o la venta de energía a nivel del mercado mayorista; la información exclusiva y susceptible de influir sobre los precios deberá divulgarse antes de proceder a la comercialización,

      - las transacciones que proporcionen indicios falsos o engañosos en relación con la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, y

      - la divulgación de informaciones falsas o la propagación de rumores que proporcionen indicios engañosos sobre estos productos.

    3. Corresponderá a la Agencia Europea de Cooperación de los Reguladores de la Energía (la «ACER») ( 4 ) la supervisión del mercado a nivel europeo con el fin de detectar prácticas que puedan suponer una infracción de dichas prohibiciones.

    4. En virtud de la propuesta, la ACER tendrá oportunamente acceso a la información sobre las transacciones efectuadas en los mercados mayoristas de la energía, y en particular las informaciones relativas al precio, el volumen de energía comercializada y las partes implicadas. Este corpus de información será compartido igualmente con los reguladores nacionales, que procederán a partir de ese momento a investigar los supuestos abusos. En aquellos casos que tengan una incidencia transfronteriza, la ACER estará facultada para coordinar las investigaciones. Las autoridades reguladoras nacionales tendrán capacidad sancionadora.

    5. La propuesta se suma a un amplio número de propuestas legislativas adoptadas recientemente y que tienen por objeto apuntalar el dispositivo de supervisión financiera en vigor, así como mejorar la coordinación y la cooperación a nivel comunitario, en particular la Directiva sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (la «MAD») ( 5

      ), y la Directiva sobre mercados de

      L 281 de 23.11.1995, p. 31 (en adelante, la «Directiva 95/46/CE»). ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1 [en adelante, el «Reglamento (CE)

      45/2001»]. ) COM(2010) 726 final.

      ( 4 ) La ACER es un organismo de la Unión Europea creado en 2010. Su misión consiste en ayudar a las autoridades nacionales encargadas de la regulación de la energía en el ejercicio, a escala europea, de las funciones reguladoras desempeñadas por dichas autoridades en los Estados miembros y, de ser preciso, coordinar sus actuaciones.

      ( 5 ) Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

      28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

      ES Diario Oficial de la Unión Europea C 279/21

      instrumentos financieros (la «MiFID») ( 1

      ). El SEPD ha formulado recientemente comentarios sobre varias de estas propuestas ( 2

      ).

  2. COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES DEL SEPD

    1. La propuesta contempla una serie de disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal:

      los artículos 6 a 8 sobre control del mercado y comunicación,

      - el artículo 9 sobre «protección de datos y fiabilidad operativa»,

      los artículos 10 y 11 sobre investigación y ejecución, y

      - el artículo 14 sobre «relaciones con terceros países».

      Control del mercado y comunicación (artículos 6 a 8)

      Disposiciones pertinentes

    2. La propuesta parte como premisa de que, para detectar un abuso en el mercado (i), se precisa de un sistema eficaz de control del mercado que permita acceder oportunamente a toda la información relativa a la transacción y que (ii) este sistema debe incluir la supervisión a nivel de la UE. A la vez, el Reglamento propuesto prevé que la Agencia recopile, revise y comparta (con las autoridades nacionales y europeas pertinentes) un vasto corpus de información procedente de los mercados mayoristas de la energía.

    3. En particular, el Reglamento propuesto insta a los agentes que participan en el mercado a proporcionar a la ACER un «listado de sus transacciones» relativas a los productos energéticos al por mayor. Además del listado de transacciones, los agentes que participan en el mercado también estarán obligados a proporcionar a la ACER información relacionada con la «capacidad de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o gas natural».

    4. La forma y el contenido de la comunicación, así como el calendario para su presentación, serán precisados en los actos delegados de la Comisión.

      Comentarios y recomendaciones del SEPD

    5. Considerando que la propuesta confía en los actos delegados la misión de definir el contenido de las informaciones

      que habrán de recopilarse en el marco de este ejercicio de control y de comunicación, no cabe excluir la posibilidad de que dicha comunicación implique los datos personales, es decir toda información sobre una persona física identificada o identificable ( 3 ): lo que, en virtud de la legislación comunitaria en vigor, solo estará permitido en los casos necesarios y cuando no resulte desproporcionado para el fin específico que se persiga ( 4

      ). En consecuencia, el Reglamento deberá especificar claramente si los registros que a efectos de control deban llevarse de transacciones efectuadas y capacidades acumuladas podrán incluir los datos personales ( 5

      ).

    6. Si está previsto el tratamiento de datos de carácter personal, podrán exigirse salvaguardias específicas, por ejemplo en lo que se refiere a los usos autorizados, el período de conservación y la naturaleza de los posibles destinatarios. Teniendo en cuenta su carácter esencial, estas salvaguardias de protección de datos deberán quedar directamente definidas en el texto del Reglamento propuesto y no en actos delegados.

    7. Si, por el contrario, no está previsto el tratamiento de datos personales (o si dicho tratamiento no se produjera sino a título excepcional y se limitara a ocasiones excepcionales, en las que quien comercializase al por mayor la energía fuese una persona física y no una persona jurídica), esto deberá quedar claramente establecido en la propuesta, o al menos en un considerando.

      II.2. Protección de datos y fiabilidad operativa (artículo 9)

      Disposiciones pertinentes

    8. El artículo 9, apartado 1, exige a la ACER que «garantice la confidencialidad, la integridad y la protección de la información recibida en virtud del artículo 7» (es decir, los registros de transacciones efectuadas y la información sobre capacidad acumulada y recopilada en el marco del ejercicio de control del mercado). El artículo 9 establece asimismo que, «si procede», la ACER «cumplirá» lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 45/2001 cuando proceda al tratamiento de datos personales en virtud del artículo 7.

    9. Además, el artículo 9, apartado 1, establece que la ACER «determinará las fuentes de riesgo operativo y las reducirá al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados».

    10. Por último, el artículo 9, apartado 2, permite a la ACER publicar parte de la información que posea, «siempre que no se divulgue información comercial sensible sobre otros participantes en el mercado concreto o transacciones específicas.».

      ) Directiva 2004/39/CE...

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