Directiva 96/62/CE del Consejo de 27 de septiembre de 1996 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1996 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que el quinto Programa de acción de 1992 sobre el medio ambiente, cuyo planteamiento general fue aprobado por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en su Resolución 93/C 138/01 de 1 de febrero de 1993 (4) contempla modificaciones de la legislación actual sobre contaminantes atmosféricos; que este programa recomienda la definición de objetivos a largo plazo de calidad del aire;

Considerando que, para proteger el medio ambiente en su totalidad así como la salud humana, deben evitarse, prevenirse o reducirse las concentraciones de contaminantes atmosféricos nocivos y establecerse valores límite o umbrales de alerta para los niveles de contaminación del aire ambiente;

Considerando que, para tener en cuenta los mecanismos específicos de formación de ozono es posible que se hayan de complementar o sustituir estos valores límite y umbrales de alerta por valores objetivo;

Considerando que los valores numéricos de los valores límite, los umbrales de alerta, y, respecto al ozono, los valores objetivo, los valores límite o los umbrales de alerta deben basarse en los resultados del trabajo realizado por grupos científicos internacionales que se ocupen de esta materia;

Considerando que la Comisión debe realizar estudios para analizar los efectos de la acción combinada de varios contaminantes o fuentes de contaminación, y el efecto del clima en la actividad de los distintos contaminantes estudiados en el contexto de la presente Directiva;

Considerando que la calidad del aire ambiente debe evaluarse en relación con valores límite o umbrales de alerta, y, respecto al ozono, con valores objetivo o valores límite, teniendo en cuenta al tamaño de las poblaciones y de los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica, así como el medio ambiente;

Considerando que, para poder comparar las evaluaciones de la calidad del aire ambiente basadas en las mediciones efectuadas en los Estados miembros, debe especificarse la localización y el número de puntos de toma de muestras y los métodos de referencia de medición cuando se fijen valores para los umbrales de alerta, los valores límite y los valores objetivo;

Considerando que, para poner en cuenta otras técnicas de estimación de la calidad del aire ambiente además del lugar de la medición directa es necesario definir los criterios para el uso y la exactitud requerida de esas técnicas;

Considerando que las medidas generales establecidas en la presente Directiva deben completarse con otras normas específicas de cada una de las sustancias contempladas;

Considerando que se deben adoptar estas medidas específicas lo antes posible para dar cumplimiento a los objetivos generales de la presente Directiva;

Considerando que se deben recoger los primeros datos significativos sobre los niveles de contaminantes;

Considerando que para proteger el medio ambiente en su totalidad, así como la salud humana, es necesario que los Estados miembros tomen medidas cuando se sobrepasen los valores límite para que se cumplan estos valores en el plazo fijado;

Considerando que las medidas que adopten los Estados miembros deben tener en cuenta los requisitos establecidos en las reglamentaciones relativas al funcionamiento de las instalaciones industriales con arreglo a la legislación comunitaria en materia de prevención y control integrados de la contaminación, cuando dicha legislación sea aplicable;

Considerando que, como lleva tiempo aplicar estas medidas y que resulten eficaces puede ser necesario fijar márgenes de exceso temporales de los valores límite;

Considerando que puede haber zonas de los Estados miembros en las que los niveles sean superiores al valor límite pero que se encuentren dentro del margen de exceso y debe observarse el valor límite dentro del plazo especificado;

Considerando que los Estados miembros deben consultarse mutuamente en caso de que el nivel de un contaminante exceda o pueda exceder del valor límite añadiendo el margen de exceso o, como puede ocurrir, el umbral de alerta, tras una contaminación significativa originada en otro Estado miembro;

Considerando que la determinación de umbrales de alerta a partir de los cuales se deben tomar medidas cautelares hará posible limitar el impacto de los episodios de contaminación en la salud;

Considerando que en las zonas y aglomeraciones urbanas en que los niveles de contaminantes sean inferiores a los valores límite, los Estados miembros deben tratar de conservar la mejor calidad del aire ambiente posible que sea compatible con un desarrollo sostenible;

Considerando que, para facilitar el manejo y la comparación de los datos recibidos, la Comisión deberá recibirlos en forma normalizada;

Considerando que la puesta en práctica de una política de gestión y evaluación de la calidad del aire ambiente amplia y global tiene que basarse en sólidos fundamentos científicos y técnicos y en un diálogo permanente con los Estados miembros;

Considerando que es necesario evitar que aumente innecesariamente la cantidad de información que deben transmitir los Estados miembros; que la información recogida por la Comisión en cumplimiento de la presente Directiva es útil para la Agencia Europea del Medio Ambiente, y que, en consecuencia, la Comisión se la puede transmitir;

Considerando que puede ser conveniente la necesaria adaptación de los criterios y técnicas usados para la evaluación de la calidad del aire ambiente al progreso científico y técnico y las disposiciones necesarias para intercambiar información que se facilitará con arreglo a la presente Directiva; que, para facilitar la ejecución del trabajo necesario para ello, debe establecerse un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité;

Considerando que, para fomentar el intercambio recíproco de información entre los Estados miembros y la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA), la Comisión, con la asistencia de la AEMA, publicará cada tres años un informe sobre la calidad del aire ambiente en la Comunidad;

Considerando que deben tratarse prioritariamente las sustancias ya incluidas en la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (5), en la Directiva 82/884/CEE, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor mínimo para el plomo contenido en la atmósfera (6), en la Directiva 85/203/CEE, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (7) y en la Directiva 92/72/CEE, de 21 de septiembre de 1992, sobre la contaminación atmosférica por ozono (8),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

El objetivo general de la presente Directiva es definir los principios básicos de una estrategia común dirigida a:

- definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente en la Comunidad para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto;

- evaluar, basándose en métodos y criterios comunes, la calidad del aire ambiente en los Estados miembros;

- disponer de información adecuada sobre la calidad del aire ambiente y procurar que el público tenga conocimiento de la misma, entre otras cosas mediante umbrales de alerta;

- mantener una buena calidad del aire ambiente y mejorarla en los demás casos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «aire ambiente»: el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo;

2) «contaminante»: cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto;

3) «nivel»: la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado;

4) «evaluación»: se refiere a cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente;

5) «valor límite»: un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el...

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