Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo, mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2008) 1044]

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria) DECISIONES COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 2008 por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo, mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2008) 1044] (2008/260/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'),

Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (2) ('el Reglamento de ampliación'), por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 (3) sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96

Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4) ('el Reglamento de exención'), relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

ES20.3.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 81/73 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. Reglamento mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 39) y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 71/97 ('el derecho antidumping ampliado'). La Comisión ha venido publicando en el Diario Oficial listas sucesivas de montadores de bicicletas (1) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica.

(2) Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen (2), se eligió un periodo de examen. Debido a la adhesión de Bulgaria y Rumanía, se decidió fijar un periodo de examen desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, de manera que pudieran analizarse también en el mismo procedimiento las solicitudes de exención presentadas por los montadores de bicicletas de Bulgaria y Rumanía. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el periodo de examen correspondiente.

  1. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE UNA SUSPENSIÓN A.1. Solicitudes de exención admisibles (3) La Comisión recibió de las partes citadas en el cuadro 1 toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. A dichas partes se les concedió una suspensión después de esta fecha. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en las instalaciones de las partes interesadas. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención.

    Cuadro 1

    Nombre Dirección País Código TARIC adicional Alubike -- Bicicletas S.A. Zona Industrial de Oia, Lote C-10, 3770-059 Oliveira do Bairro Portugal A730

    Balkanvelo AD 1 Mizia Blvd., 5500 Lovech Bulgaria A811

    Bonaventure BVBA Stoomtuigstraat 16, 8830 Hooglede Bélgica A732

    CROSS Ltd. 1 Hadji Dimitar...

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