Directiva 97/41/CE del Consejo de 25 de junio de 1997 por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y en...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/41/CE DEL CONSEJO de 25 de junio de 1997 por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (4), la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (5) y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (6) han establecido un régimen común que fija contenidos máximos obligatorios aplicables en toda la Comunidad;

Considerando que este régimen establece que, previa evaluación técnica, deben trasladarse progresivamente a la Directiva 90/642/CEE los contenidos máximos de residuos fijados en la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (7); que esa transferencia ya se ha llevado a cabo con respecto a determinados contenidos, y que todavía está en preparación con respecto a otros;

Considerando que la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8) establece un mecanismo en virtud del cual la autorización de un producto fitosanitario que contenga una sustancia activa de las incluidas en el Anexo I de esa Directiva estará supeditada a que el Estado miembro que haya concedido la autorización fije un contenido máximo provisional de residuos de la correspondiente sustancia activa en los cultivos tratados; que ese mecanismo también establece un mandato en cumplimiento del cual la Comisión debe establecer, sobre la base del contenido máximo provisional de residuos fijado por un Estado miembro, los contenidos máximos provisionales de residuos aplicables en toda la Comunidad; que, para mayor claridad, los contenidos máximos provisionales de residuos fijados de acuerdo con este mecanismo deben integrarse de forma adecuada en los Anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE;

Considerando que es necesario establecer normas sobre los contenidos máximos de residuos que se consideran aceptables en los productos agrícolas desecados o transformados y en los productos alimenticios compuestos, a fin de garantizar una adecuada protección de la salud humana y el buen funcionamiento del mercado interior en relación con estos productos;

Considerando que los Estados miembros deberían contemplar la posibilidad de establecer contenidos máximos de residuos para los productos procedentes de otros Estados miembros, a fin de evitar en la medida de lo posible los problemas comerciales debido a la falta de armonización de los contenidos máximos de residuos para determinadas combinaciones de residuos y productos;

Considerando que es necesario un procedimiento de conciliación para resolver los casos en que hayan surgido en la práctica barreras al comercio intracomunitario debido a la falta de armonización de los contenidos máximos de residuos para determinadas combinaciones de plaguicidas y productos;

Considerando que deberían organizarse de forma sistemática controles eficaces de residuos de plaguicidas, tanto nacionales como comunitarios, a fin de garantizar que se respetan los contenidos obligatorios fijados y crear un clima de confianza entre los consumidores acerca del nivel de protección de la salud humana alcanzado;

Considerando que resulta esencial procurar, a fin de garantizar, un alto nivel de protección de los consumidores, que se efectúen los controles sobre mantenimiento de los contenidos máximos de residuos establecidos; que estos controles deberían cubrir, en la medida de lo posible, todos los productos vegetales que entran en el ámbito de aplicación de las directivas relativas a los residuos; que, no obstante, debería hacerse un uso óptimo de los recursos disponibles y que, por consiguiente, es posible que no resulte necesario efectuar controles sobre los alimentos transformados, desecados o compuestos o sobre los productos intermedios en la transformación en la medida en que se efectúen controles suficientes de las materias primas;

Considerando que es necesario actualizar determinadas disposiciones de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 86/363/CEE, con objeto de alinearlas con las disposiciones equivalentes de la Directiva 90/642/CEE, con vistas a garantizar la aplicación coherente de todas las disposiciones relativas a los contenidos máximos de residuos;

Considerando que la introducción de modificaciones en los Anexos en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, la fijación de contenidos máximos de residuos temporales y la determinación de los factores de dilución o concentración para algunas operaciones de desecación o transformación son medidas de carácter técnico; considerando que el procedimiento de decisión del Comité de reglamentación resulta adecuado para adoptar este tipo de medidas, a fin de garantizar el funcionamiento eficaz y racional de las medidas de aplicación establecidas en las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, en la Directiva 91/414/CEE y en otras Directivas pertinentes;

Considerando que la adecuada protección de la salud humana y el buen funcionamiento del mercado interior requieren que las modificaciones introducidas en los Anexos sean rápidamente aplicadas por todos los Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/895/CEE se modificará del siguiente modo:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a los productos destinados a la alimentación humana o, en casos excepcionales, a la animal, incluidos en las partidas del arancel aduanero común reproducidas en el Anexo I, siempre que se encuentren en los residuos de plaguicidas enumerados en el Anexo II.

2. La presente Directiva también se aplicará a esos mismos productos cuando hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o hayan sido incorporados a alimentos compuestos, en la medida en que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.

3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (*) y de la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (**). Sin embargo, hasta que se establezcan los contenidos máximos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 bis y en los apartados 3 a 6 del artículo 5 bis de la presente Directiva para los productos en cuestión.

(*) DO n° L 175 de 4. 7. 1991, p. 35. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/4/CE (DO n° L 49 de 28. 2. 1996, p. 12).

(**) DO n° L 49 de 28. 2. 1996, p. 17.

.

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "residuos de plaguicidas": los principales restos de los plaguicidas, así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción, que estén presentes sobre o en los productos contemplados en el artículo 1;

2) "puesta en circulación": toda transmisión, a título oneroso o gratuito, que tenga por objeto los productos contemplados en el artículo 1, una vez cosechados.

.

3) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

1. Cuando, como resultado de una nueva información o de una revaluación de la información existente, un Estado miembro estime que un contenido máximo fijado en la lista mencionada en el Anexo II pone en peligro la salud humana o animal y requiere, por lo tanto, la adopción de medidas inmediatas, dicho Estado podrá reducir temporalmente tal contenido en su territorio. En ese caso, comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas, junto con una exposición de motivos.

.

4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 5

Las modificaciones de los Anexos I y II derivadas de los avances en los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7. En particular, al establecer los contenidos máximos de residuos, deberá tenerse en cuenta la pertinente evaluación del riesgo de ingestión alimenticia y el número y la calidad de los datos disponibles.

.

5) Se insertará el artículo siguiente:

Artículo 5 bis

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "Estado miembro de origen" el Estado miembro en cuyo territorio se produzca y comercialice legalmente o se ponga en régimen de libre práctica alguno de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1, y se entenderá por, "Estado miembro de destino" el Estado miembro en cuyo territorio se introduzca y ponga en circulación el producto con un objetivo distinto del...

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