Reglamento (CE) nº 2179/2003 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2003, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2179/2003 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2003 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad,

puede cubrirse mediante una restitución por exportación.

(2) Los Reglamentos (CEE) no 32/82 (2), (CEE) no 1964/ 82 (3), (CEE) no 2388/84 (4), (CEE) no 2973/79 (5), y el Reglamento (CE) no 2051/96 (6) de la Comisión, establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas, así como para determinados destinos.

(3) La aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de lacarne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación.

(4) Con respecto a los animales vivos, por razones de simplificación, deben dejar de concederse restituciones por exportación para categorías para las que los intercambios con terceros países es insignificante. Además, a la vista de la preocupación general por el bienestar de los animales, las restituciones por exportación para animales vivos destinados al sacrificio deben limitarse todo lo posible. En consecuencia, las restituciones por exportación para estos animales deben concederse sólo para terceros países que por razones culturales o religiosas importan un número considerable de animales destinados al sacrificio doméstico. En lo que afecta a los animales vivos para reproducción, para evitar abusos, las restituciones por exportación para reproductores de raza pura deben limitarse a las novillas y vacas menores de 30 meses.

(5) Es conveniente conceder restituciones por exportacióna determinados destinos de carne fresca o refrigerada del código NC 0201 mencionada en el anexo, de carne congelada del código NC 0202 mencionada en el anexo,

de carne o despojos del código NC 0206 indicados en el anexo, y de algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el anexo.

(6) En lo que se refiere a la carne de la especie bovina deshuesada, salada y seca, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza. Es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros.

(7) Para algunas otras presentaciones y conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el anexo, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución correspondiente a la concedida hasta la fecha.

(8) Para los demás productos del sector de la carne de vacuno, la escasa participación de la Comunidad en el comercio mundial hace innecesario fijar una restitución.

(9) El Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, fijándose las restituciones sobre la base de los códigos de productos definidos en dicha nomenclatura.

(10) Para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de la carne congelada con los que se conceden para la carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados.

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3).

(3) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).

(4) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28;Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3661/92 (DO L 370 de...

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