Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

10.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 146/37

DIRECTIVA 2009/44/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo de adaptarse a estos cambios, resulta oportuno aclarar el concepto de sistema interoperable y la responsabilidad de los operadores de los sistemas.

(4) La Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo creaba un marco jurídico uniforme a escala comunitaria para la utilización transfronteriza de las garantías financieras y, de esa forma, suprimía la mayoría de los requisitos formales impuestos tradicionalmente en relación con los acuerdos de garantía.

(5) El Banco Central Europeo decidió considerar, a partir del 1 de enero de 2007, los derechos de crédito un tipo de garantía admisible en las operaciones crediticias del Eurosistema. A fin de potenciar al máximo el impacto económico de la utilización de los derechos de crédito, el Banco Central Europeo recomendó la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/47/CE. El informe de evaluación de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 relativo a la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera abordó esta cuestión y ratificó la opinión del Banco Central Europeo. La utilización de los derechos de crédito incrementará la reserva de garantías disponibles. Asimismo, la armonización del sector de los sistemas de pago y de liquidación de valores podría contribuir a la igualdad de condiciones entre la entidades de crédito de todos los Estados miembros. Si se facilita en mayor medida el empleo de los derechos de crédito como garantía, ello redundaría asimismo en beneficio de los consumidores y de los deudores puesto que este empleo podría llevar aparejada en última instancia una competencia más intensa y una mayor disponibilidad de los créditos.

(6) A fin de facilitar la utilización de los derechos de crédito, es importante suprimir o prohibir toda norma administrativa que pueda obstaculizar las cesiones de los derechos de crédito, como, por ejemplo, las obligaciones de notificación y registro. Asimismo, a fin de no comprometer la posición de los beneficiarios, los deudores deben poder renunciar a ejercer sus derechos de compensación frente a los acreedores. Cabe aplicar este mismo planteamiento en relación con la necesidad de que el deudor pueda renunciar a las normas del secreto bancario, ya que, de lo contrario, el beneficiario podría carecer de información suficiente para evaluar de forma adecuada el valor de los derechos de crédito subyacentes. Dichas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo

(7) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

.

(6)

(1)

,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

(2)

,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

(3)

,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(4)

establece un régimen en virtud del cual quedan garantizadas en favor de los participantes nacionales y extranjeros la firmeza de las órdenes de transferencia y la compensación, así como la exigibilidad jurídica de las garantías en los sistemas de pago y de liquidación de valores.

(2) El informe de evaluación de la Comisión de 7 de abril de 2006 relativo a la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación concluyó que la aplicación de dicha Directiva era, en general, satisfactoria. Dicho informe señalaba que podían estarse produciendo importantes cambios en el sector de los sistemas de pago y de liquidación de valores e indicaba asimismo la necesidad de modificar y simplificar, en cierta medida, la Directiva 98/26/CE.

(3) No obstante, el principal cambio registrado ha sido el creciente número de conexiones entre los sistemas, los cuales, en el momento en que se elaboró la Directiva 98/26/CE solían operar casi exclusivamente de forma independiente y a escala nacional. A este cambio han contribuido la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros

(5) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

, y el Código de Conducta Europeo en materia de compensación y liquidación. A fin

(5)

(1) DO C 216 de 23.8.2008, p. 1.

(2) Dictamen de 3 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de abril de 2009.

(7)

(4) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(6) DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

L 146/38 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.6.2009

(7) Los Estados miembros no se han acogido a la posibilidad que se les brindaba, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/47/CE, de no reconocer el derecho de apropiación del beneficiario. Por lo tanto, resulta oportuno suprimir esa disposición.

(8) Procede, por tanto, modificar las Directivas 98/26/CE y 2002/47/CE en consecuencia.

(9) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor»

, se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1) Se suprime el considerando 8.

2) Se inserta el considerando siguiente:

(14 bis) Considerando que las autoridades o los supervisores nacionales competentes deben asegurarse de que los operadores de los sistemas que establecen el sistema interoperable han acordado, en la medida de lo posible, normas comunes sobre el momento de consignación en los sistemas interoperables. Las autoridades o los supervisores nacionales competentes deben asegurarse de que las normas relativas al momento de consignación en un sistema interoperable estén coordinadas, en la medida en que sea posible y necesario, de modo que se elimine toda inseguridad jurídica en caso de fallo de uno de los sistemas participantes.

.

3) Se inserta el considerando siguiente:

(22 bis) Considerando que en el caso de los sistemas interoperables, todo fallo de coordinación que impida saber qué normas se aplican para determinar el momento de consignación e irrevocabilidad puede exponer a los participantes en un sistema, e incluso al propio operador del sistema, a los efectos inducidos por un fallo en otro sistema. Para limitar el riesgo sistémico, conviene disponer que los operadores de sistema de los sistemas interoperables coordinen las normas que determinan el momento de consignación e irrevocabilidad en los sistemas de los que sean responsables.

.

4) El artículo 1 se modifica como sigue:

  1. En la letra a), el término «ecus» se sustituye por el término «euros».

  2. En la letra c), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

    - las operaciones ejecutadas por los bancos centrales de los Estados miembros o por el Banco Central Europeo en su calidad de bancos centrales.

    .

    5) El artículo 2 se modifica como sigue:

  3. La letra a) se modifica como sigue:

  4. El primer guión se sustituye por el texto siguiente:

    - entre tres o más participantes, con exclusión del operador del sistema, un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, con normas comunes y disposiciones normalizadas para la liquidación, ya se realice o no a través de una contraparte central, o la ejecución de órdenes de transferencia entre los participantes;

    .

    ii) Se añade el párrafo siguiente:

    Los acuerdos celebrados entre sistemas interoperables no constituirán un sistema.

    .

  5. En la letra b), los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

    - una entidad de crédito tal como se define...

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