Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

Enforcement date:December 31, 2010
SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

11.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 327/1

ES

I

(Actos legislativos)

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2010/73/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo acordó que era preciso reducir las cargas administrativas que recaen sobre las empresas en la Unión en un 25 % antes de 2012, a fin de aumentar su competitividad.

(2) La Comisión ha señalado que algunas de las obligaciones establecidas en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4

) parecen excesivamente gravosas para las empresas.

(3) Es preciso reconsiderar esas obligaciones con miras a reducir al mínimo necesario las cargas que pesan sobre las empresas en la Unión, sin poner en riesgo la protección de los inversores y el buen funcionamiento de los mercados de valores de la Unión.

(4) En la Directiva 2003/71/CE se exige a la Comisión que efectúe una evaluación de la aplicación de dicha Direc tiva, cinco años después de la fecha de su entrada en vigor y que presente, en su caso, propuestas de revisión. La citada evaluación ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar ciertos aspectos de la Directiva 2003/71/CE a fin de simplificar y mejorar su aplicación, ganar en eficiencia y aumentar la competitividad internacional de la Unión, contribuyendo así a la reducción de las cargas administrativas.

(5) A raíz de las conclusiones del Informe del Grupo de Alto Nivel sobre Supervisión Financiera en la UE («informe Larosière»), la Comisión presentó el 23 de septiembre de 2009 propuestas legislativas concretas para establecer un Sistema Europeo de Supervisores Financieros que incluye una red de supervisores financieros nacionales que trabajan en equipo con las nuevas autoridades europeas de supervisión. Una de esas nuevas autoridades, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), va a sustituir al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

(6) Por razones de seguridad jurídica y eficacia, resulta oportuno aclarar la forma en que se calculan en la Directiva 2003/71/CE los límites máximos de los importes de las ofertas. El importe total de ciertas ofertas a que se refiere esa Directiva debe calcularse respecto al conjunto de la Unión.

(7) A efectos de la colocación privada de valores, las empresas de inversión y las entidades de crédito deben poder tratar como inversores cualificados a aquellas personas o entidades que se enumeran en los apartados 1 a 3 bis de la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros

( 5 ), y a otras personas o entidades que sean tratadas como clientes profesionales, o que sean reconocidas como contrapartes elegibles con arreglo a la Directiva 2004/39/CE. Las sociedades de inversión autorizadas

( 1 ) Dictamen de 18 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

( 2 ) DO C 19 de 26.1.2010, p. 1.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.

( 4 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

( 5 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

L 327/2 Diario Oficial de la Unión Europea 11.12.2010

ES

para seguir considerando como tales a los clientes profesionales ya existentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE deben ser autorizadas a tratar a dichos clientes como inversores cualificados con arreglo a la presente Directiva. Es probable que la armonización de las disposiciones pertinentes de las Directivas 2003/71/CE y 2004/39/CE reduzca la complejidad y los costes para las empresas de inversión en el caso de colocaciones privadas, pues dichas empresas podrían decidir a qué personas o entidades dirigir la oferta basándose en su propia lista de clientes profesionales y contrapartes elegibles. El emisor debe poder basarse en la lista de clientes profesionales y contrapartes elegibles elaborada con arreglo al anexo II de la Directiva 2004/39/CE. La definición de inversores cualificados que figura en la Directiva 2003/71/CE debe ampliarse, por lo tanto, para incluir a esas personas o entidades y no debe mantenerse ningún régimen de registros separado.

(8) Garantizar una correcta y plena aplicación del Derecho de la Unión es un requisito previo esencial para la integridad, eficacia y buen funcionamiento de los mercados financieros. Se espera que la creación de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) contribuya a conseguir este objetivo gracias a una única regulación y al fomento de un enfoque más convergente en relación con el control y la aprobación de folletos. La Comisión debe proceder a una revisión del artículo 2, apartado 1, letra m), inciso ii), de la Directiva 2003/71/CE en relación con la restricción sobre la determinación del Estado miembro de origen en el caso de las emisiones de valores no participativos cuya denominación sea inferior a 1 000 EUR. Tras esa revisión, la Comisión ha de estudiar si debe mantenerse esta disposición o si por el contrario conviene derogarla.

(9) El umbral de 50 000 EUR que establece el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 2003/71/CE ya no refleja la distinción entre inversores minoristas e inversores profesionales en términos de capacidad de inversión pues parece ser que incluso los inversores minoristas han hecho recientemente inversiones superiores a 50 000 EUR en transacciones únicas. Por ello resulta oportuno incrementar dicho umbral y modificar en consecuencia las demás disposiciones en que se cita. Esta enmienda llevará a modificar en consecuencia la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

). Tras estos ajustes y teniendo en cuenta el período restante de las obligaciones, convendría introducir una cláusula de derechos adquiridos en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), con el artículo 18, apartado 3, y con el artículo 20, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE respecto de las obligaciones cuyo valor nominal unitario ascienda por lo menos a 50 000 EUR y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado en la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva.

(10) Un folleto válido, elaborado por el emisor o por la persona encargada de elaborar el folleto y disponible al público en la colocación final de valores a través de intermediarios financieros o en toda posible reventa ulterior de valores, contiene información suficiente para que los inversores adopten decisiones de inversión fundadas. Así pues, los intermediarios financieros que coloquen o revendan ulteriormente los valores deben estar autorizados a basarse en el folleto inicial publicado por el emisor o por la persona encargada de elaborar el folleto, siempre que dicho folleto sea válido y disponga del debido suplemento, de conformidad con los artículos 9 y 16 de la Directiva 2003/71/CE, y el emisor o la persona encargada de elaborarlo autorice su uso. El emisor o la persona encargada de elaborar el folleto debe poder imponer condiciones para dar su autorización. La autorización, incluidas las posibles condiciones impuestas a la misma, se debe otorgar mediante acuerdo por escrito entre las partes implicadas que permitan a las partes valorar si la reventa o la colocación definitiva de los valores se atiene a los términos del acuerdo. En el caso de que se haya dado dicho consentimiento para utilizar el folleto, el emisor o la persona encargada de elaborar el folleto inicial debe ser responsable de la información contenida en el mismo, y en el caso del folleto de base, de proporcionar y archivar las condiciones finales, y no debe exigirse ningún otro folleto. Sin embargo, si el emisor o la persona encargada de elaborar el folleto inicial no autoriza su uso, el intermediario financiero debe estar obligado a publicar un nuevo folleto. En tal caso, el intermediario financiero debe ser responsable de la información del folleto, incluidas todas las informaciones incorporadas por referencia, y en el caso del folleto de base, las condiciones finales.

(11) A fin de permitir la aplicación eficaz de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)

( 2 ), la Directiva 2003/71/CE y la Directiva 2004/109/CE, y de aclarar problemas subyacentes en materia de diferenciación y solapamientos, la Comisión debe dar una definición de cada uno de los términos «mercado primario», «mercado secundario» y «oferta pública».

(12) Los regímenes de responsabilidad de los distintos Estados miembros son significativamente diferentes al estar la legislación civil sujeta a la competencia nacional. Para identificar y supervisar las disposiciones de los Estados miembros, la Comisión debe establecer un cuadro comparativo de los regímenes de los Estados miembros.

(13) El artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/71/CE establece que la obligación...

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