Reglamento de Ejecución (UE) nº 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

Enforcement date:January 10, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 352/20 Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.2012

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1247/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 1 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

( 2

), y, en particular, su artículo 9, apar tado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de evitar incoherencias, resulta oportuno que todos los datos transmitidos a los registros de operaciones en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) n o 648/2012 se ajusten a las mismas disposiciones, normas y formatos, sea cual sea el registro de operaciones, la contraparte y el tipo de derivados. Procede, pues, utilizar un conjunto de datos único para describir una operación con derivados.

(2) Dado que los derivados extrabursátiles no suelen poder identificarse unívocamente mediante códigos ya existentes de uso generalizado en los mercados financieros, como los códigos internacionales de identificación de valores (ISIN), ni definirse a través del código ISO de clasificación de instrumentos financieros (CFI), es preciso desarrollar un método nuevo y universal de identificación. En el supuesto de que exista un identificador único de producto que reúna los requisitos de unicidad, neutralidad, fiabilidad, disponibilidad en el dominio público, escalabilidad y accesibilidad, lleve aparejados unos costes razonables, se ofrezca en un marco de gobernanza adecuado y haya sido adoptado para su utilización en la Unión, resulta oportuno emplearlo. En el caso de que no se disponga de un identificador único de producto que reúna tales características, conviene recurrir a una taxonomía provisional.

(3) Si bien resulta oportuno identificar el subyacente mediante un identificador único, no existe en la actualidad un código normalizado válido en todo el mercado para identificar el subyacente integrado en una cesta. Procede, por tanto, exigir a las contrapartes que indiquen, al menos, que el subyacente es una cesta y utilicen los códigos ISIN en lo que respecta a los índices normalizados, cuando sea posible.

(4) En aras de la coherencia, todas las partes de un contrato de derivados deben estar identificadas por un código único. Resulta oportuno utilizar, una vez esté disponible, un identificador internacional de entidades jurídicas o un identificador provisional de entidades -que se defina en un marco de gobernanza compatible con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera en materia de requisitos de los datos y haya sido adoptado para su utilización en la Unión- para identificar todas las contrapartes, financieras o de otra índole, los intermediarios, las entidades de contrapartida central y los beneficiarios, en particular con vistas a garantizar la necesaria coherencia con el informe del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CSPL) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) relativo a los requisitos de comunicación y agregación de datos sobre derivados extrabursátiles, en el que los identificadores de entidades jurídicas se definen como un instrumento para la agregación de datos. Cuando se trate de operaciones de agencia, procede considerar beneficiario a la persona física o entidad por cuenta de la cual se haya celebrado el contrato.

(5) Resulta oportuno tener en cuenta el planteamiento seguido en terceros países y adoptado también por los propios registros de operaciones al iniciar su actividad. En consecuencia, con vistas a lograr una solución eficiente en costes para las contrapartes y mitigar el riesgo operativo para los registros de operaciones, la fecha de comienzo de las notificaciones debe comprender fechas progresivas según las diferentes categorías de derivados, empezando por las categorías más normalizadas y pasando a continuación a las demás categorías. Los contratos de derivados que se hayan celebrado antes o después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 648/2012, o en esa fecha, y que no estén pendientes en la fecha inicial de notificación o después, no tienen particular trascendencia a efectos normativos. Con todo, el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 648/2012 obliga a notificarlos. A fin de garantizar un régimen de notificación eficiente y proporcionado en tales casos, y teniendo en cuenta la dificultad que supone reconstruir los datos de contratos finalizados, conviene prever un plazo más largo para dichas notificaciones.

(6) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo denominada «la AEVM») a la Comisión.

(7) De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de

( 1 ) Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

( 2 ) DO L 201 de 27.7.2012.

21.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 352/21

ES

Valores y Mercados)

( 1 ), la AEVM ha realizado consultas públicas abiertas sobre esos proyectos de normas técnicas de ejecución, analizado los potenciales costes y beneficios conexos y solicitado la opinión del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del citado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Formato de las notificaciones de contratos de derivados

La información contenida en las notificaciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) n o 648/2012 se facilitará en el formato que se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Frecuencia de las notificaciones de contratos de derivados

Cuando así lo prevea el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 648/2012, las valoraciones a precios de mercado o las valoraciones según modelo de los contratos notificados a un registro de operaciones se efectuarán diariamente. Cualesquiera otros elementos de información previstos en el anexo del presente Reglamento y en el anexo del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 648/2012, se notificarán a medida que surjan y teniendo en cuenta el plazo fijado en el artículo 9 del Reglamento (UE) n o 648/2012, en particular en lo que respecta a la celebración, modificación o resolución de un contrato.

Artículo 3

Identificación de las contrapartes y otras entidades

  1. En las notificaciones se utilizará un identificador de entidades jurídicas para identificar a:

    (a) un beneficiario que sea una persona jurídica;

    (b) una entidad de intermediación;

    (c) una ECC;

    (d) un miembro...

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