Reglamento (CE) nº 1027/2006 del Banco Central Europeo, de 14 de junio de 2006, sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2006/8)

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

REGLAMENTO (CE) No 1027/2006 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 14 de junio de 2006 sobre las obligaciones de información estadística de las instituciones de giro postal que reciben depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2006/8) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al Banco Central Europeo (BCE) para que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística y asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recoja información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Además, el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento dispone que la población informadora de referencia incluya las instituciones de giro postal en la medida necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias.

(2) El Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (2), se adoptó sobre la base del Reglamento (CE) no 2533/98. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) establece que la población informadora real está formada por las instituciones financieras monetarias (IFM) residentes en el territorio de los Estados miembros participantes.

(3) Los agregados monetarios de la zona del euro y sus contrapartidas se obtienen principalmente de los datos de los balances de las IFM recopilados en virtud del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Sin embargo, los agregados monetarios de la zona del euro incluyen no sólo los pasivos monetarios de las IFM frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central, sino también los pasivos monetarios de la administración central frente a los residentes en la zona del euro distintos de las IFM excluida la administración central. Por eso, en virtud de la Orientación BCE/2003/2, de 6 de febrero de 2003, relativa a determinadas exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de presentación de información estadística por los bancos centrales nacionales en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias (3), se recopila actualmente información estadística complementaria sobre los pasivos en forma de depósito de la administración central y sobre sus tenencias de efectivo y valores emitidos por IFM.

(4) En algunos Estados miembros participantes, las instituciones de giro postal ya no son parte del sector de la administración central del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC 95) (4), y no se limitan a recibir depósitos exclusivamente por cuenta del Tesoro público respectivo, sino que pueden recibirlos por cuenta propia. Por consiguiente, la información estadística sobre estos depósitos ya no se puede presentar en el marco de la Orientación BCE/2003/2.

(5) Las instituciones de giro postal que reciben depósitos ejecutan en este sentido actividades análogas a las de las IFM, por lo que ambas clases de instituciones deberían estar sujetas a las mismas obligaciones de información estadística en la medida en que éstas sean pertinentes en relación con sus actividades.

(6) A fin de asegurar ese trato uniforme, así como la disponibilidad de la información estadística relativa a los depósitos recibidos por las instituciones de giro postal, es preciso adoptar un nuevo reglamento que imponga obligaciones de información estadística a estas instituciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones A efectos del presente Reglamento:

-- los términos 'Estado miembro participante', 'agentes informadores' y 'residentes' tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98,

ESL 184/12 Diario Oficial de la Unión Europea 6.7.2006 (1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2181/2004 (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42).

(3) DO L 241 de 26.9.2003, p. 1. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2005/4 (DO L 109 de 29.4.2005, p. 6).

(4) Adoptado por el Consejo de la Unión Europea en su Reglamento (CE) no 2223/96, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

-- por 'institución de giro postal' se entenderá una oficina postal perteneciente al sector 'sociedades no financieras' (sector 11 del SEC 95) que, como complemento a los servicios postales, recibe depósitos de residentes en la zona del euro distintos de las IFM a fin de prestar a los depositantes servicios de transferencia.

Artículo 2

Población informadora real 1. La población informadora real estará formada por las instituciones de giro postal residentes en el territorio de los Estados miembros participantes.

  1. El Comité Ejecutivo del BCE podrá elaborar y actualizar una lista de las instituciones de giro postal sujetas al presente Reglamento. Los BCN y el BCE facilitarán a las instituciones de giro postal pertinentes la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, Internet o, a petición de la institución de giro postal interesada, en forma impresa. La lista se facilitará sólo a efectos informativos. No obstante, si la más reciente versión accesible de la lista fuera incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las instituciones de giro postal que no cumplan debidamente sus obligaciones de información por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.

  2. Los BCN podrán eximir a las instituciones de giro postal de la obligación de presentar información estadística con arreglo al presente Reglamento, siempre que la información estadística requerida ya se recopile de otras fuentes disponibles. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año, de acuerdo con el BCE.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística 1. La población informadora real presentará mensualmente la información estadística sobre su balance de fin de mes, en términos de saldos, al BCN del Estado miembro participante en que esté establecida cada institución de giro postal.

  1. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se refiere a las actividades que las instituciones de giro postal ejecutan por cuenta propia, y se especifica en los anexos I y II.

  2. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo III.

  3. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deba seguir la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales.

    Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida en virtud del presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.

  4. En caso de fusión, escisión u otras medidas de saneamiento que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, una vez que la intención de adoptar la medida se haya hecho pública y con tiempo suficiente antes de que la fusión, escisión o medida de saneamiento surta efecto, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en...

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