Directiva 2007/56/CE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, por la que se modifican determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de azoxistrobina, clorotalonil, deltametrin, hexaclorobenceno, ioxinil, oxamil y quinoxifeno (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2007/56/CE DE LA COMISIÓN de 17 de septiembre de 2007 por la que se modifican determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de azoxistrobina, clorotalonil, deltametrin, hexaclorobenceno, ioxinil, oxamil y quinoxifeno (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal (3), incluidas las frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios para su utilización en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición del operario y los transeúntes o el impacto en el medio terrestre, acuático y atmosférico, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2) Los contenidos o límites máximos de residuos (LMR) representan la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

(3) Los LMR de los plaguicidas contemplados en la Directiva 90/642/CEE deben estar sujetos a un seguimiento constante y pueden modificarse para tomar en consideración los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los contenidos de residuos de azoxistrobina, clorotalonil, ioxinil y quinoxifeno.

(4) Por lo que respecta al hexaclorobenceno, se ha comunicado a la Comisión que este plaguicida, dada la contaminación ambiental, puede aparecer en las semillas de calabaza, producto que se consume como alimento en varios Estados miembros, en niveles superiores al umbral de determinación analítica. Por ello es necesario incluir las 'semillas de calabaza' en el anexo I de la Directiva 90/642/CEE y establecer LMR de semillas de calabaza, al objeto de proteger a los consumidores frente al exceso de residuos de hexaclorobenceno.

(5) Mediante la Directiva 2006/59/CE de la Comisión (5) se establecieron LMR provisionales para el oxamil en la Directiva 90/642/CEE, a la espera de la presentación de datos de ensayo. Entre tanto se han presentado y evaluado datos de ensayo del oxamil, que permiten confirmar los LMR para el oxamil.

(6) Mediante la Directiva 2006/59/CE de la Comisión se establecieron LMR provisionales para el deltametrin en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a la espera de la revisión de la documentación conforme al anexo III de la Directiva 91/414/CEE y del nuevo registro de las formulaciones de deltametrin en los Estados miembros. Un examen más detallado puso de manifiesto que se necesita más tiempo para estudiar debidamente los usos autorizados del deltametrin en los Estados miembros, por lo que procede prorrogar la validez de los LMR provisionales del deltametrin.

ESL 243/50 Diario Oficial de la Unión Europea 18.9.2007 (1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE de la Comisión (DO L 128 de 16.5.2007, p. 31).

(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/39/CE de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 25).

(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3). (5) DO L 175 de 29.6.2006, p. 61.

(7) La exposición de los consumidores a estos plaguicidas a lo...

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