Reglamento (CE) nº 1847/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que adapta determinados reglamentos horizontales relativos a la política agrícola común con motivo de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1847/2006 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2006 que adapta determinados reglamentos horizontales relativos a la política agrícola común con motivo de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1) Con vistas a la adhesión a la Comunidad de Bulgaria y de Rumanía (en lo sucesivo denominados 'los nuevos Estados miembros'), conviene adaptar los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 120/89, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (1), (CEE) no 3515/92, de 4 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (2), (CE) no 800/1999, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), (CE) no 1291/2000, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), (CE) no 2298/2001, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria (5), (CE) no 2090/2002, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (6), y (CE) no 639/2003, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (7); así como incorporar determinadas menciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.

(2) Por consiguiente, los Reglamentos arriba mencionados deben modificarse en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 120/89 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4 bis, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

'La aduana de salida cumplimentará el documento enviado a la aduana en que se hayan llevado a cabo los trámites de exportación para incluir una de las menciones que figuran en el anexo I.'.

2) En el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, el término 'anexo' se sustituye por 'anexo II'.

3) El anexo se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 3515/92 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

'La declaración de exportación y, en su caso, el documento de tránsito comunitario externo o el documento nacional equivalente contendrán una de las menciones que figuran en el anexo I.'.

2) En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

'En los casos contemplados en el segundo guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1055/77, cuando se expidan productos a otro Estado miembro en el marco de una operación de transferencia, dichos productos irán acompañados del ejemplar de control T5 contemplado en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*). Dicho ejemplar será expedido por el organismo de intervención que envíe los productos y contendrá en su casilla 104 una de las menciones que figuran en el anexo II.

___________ (*) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.' ES15.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 355/21 (1) DO L 16 de 20.1.1989, p. 19. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 910/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 63).

(2) DO L 355 de 5.12.1992, p. 15. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1970/2004 (DO L 341 de 17.11.2004, p. 17).

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(5) DO L 308 de 27.11.2001, p. 16. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2080/2004 (DO L 360 de 7.12.2004, p. 4).

(6) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).

(7) DO L 93 de 10.4.2003, p. 10. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 354/2006 (DO L 59 de 1.3.2006, p. 10).

3) El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo I y anexo II.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 9, apartado 1, letra c), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

'En esos casos, la autoridad competente del Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o el Estado miembro en el que se utilice un documento nacional como prueba añadirá una de las menciones del anexo I bis en la rúbrica 'Observaciones' de la casilla 'Control de la utilización y/o del destino' del ejemplar de control T5 o en la rúbrica correspondiente del documento nacional.'.

2) El artículo 10 queda modificado como sigue:

  1. en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    'En caso de que un producto que circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo, o bajo el régimen de tránsito común, quede sujeto en un Estado miembro que no sea el exportador a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana en la que el producto sea sometido a uno de los regímenes indicados cumplimentará la casilla 'Control de la utilización y/o del destino', al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica 'Observaciones', una de las menciones que figuran en el anexo I ter.';

  2. en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    'En caso de que un producto sea aceptado por la administración ferroviaria en el Estado miembro exportador o en otro Estado miembro y circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo o bajo el régimen de tránsito común, acogido a un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser transportado por ferrocarril a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de la que dependa o en cuya proximidad se halle la terminal ferroviaria en que dé comienzo el transporte por ferrocarril cumplimentará la casilla 'Control de la utilización y/o del destino', al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica 'Observaciones', una de las menciones que figuran en el anexo I quater.'.

    3) En el artículo 41, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    'Se cumplimentarán, en concreto, las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará en la rúbrica 'Otros' con una de las menciones que figuran en el anexo II bis'.

    4) En el artículo 44, el apartado 5 se...

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