Directiva 97/28/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/28/CE DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la Directiva 76/756/CEE es una de las Directivas específicas del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas específicas una ficha de características y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de dicha Directiva; que, por consiguiente, debe modificarse el certificado de homologación previsto en la Directiva 76/756/CEE;

Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas directivas específicas mantengan la equivalencia, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, con los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 76/756/CEE por los del Reglamento n° 48 mediante remisiones al mismo;

Considerando que, con el fin de aumentar la seguridad del tráfico por carretera, se ha decidido, en particular, hacer obligatoria la instalación de una tercera luz de frenado en los vehículos de la categoría M1 y autorizar la instalación voluntaria de luces de circulación diurna en los vehículos de motor;

Considerando que es necesario examinar más a fondo las disposiciones facultativas referentes a los requisitos sobre el rendimiento de los diferentes dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y sobre su instalación en los vehículos de motor y sus remolques; que es imprescindible finalizar los trabajos técnicos necesarios para poder modificar de nuevo y rápidamente la Directiva 76/756/CEE;

Considerando que se hace referencia a la Directiva 76/757/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/29/CE de la Comisión (6);

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/756/CEE quedará modificada como sigue:

1) La primera oración del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE adoptará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de uno de los elementos o de las características mencionadas en la definición del tipo de vehículo en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa.

.

2) Los Anexos se sustituirán por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa:

    - denegar con respecto a un tipo de vehículo la homologación CE o la homologación nacional,

    - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos,

    si éstos cumplen los requisitos de la Directiva 76/756/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de octubre de 1998, los Estados miembros:

    - dejarán de conceder la homologación CE y

    - podrán denegar la homologación nacional

    de un tipo de vehículo, por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, si no cumplen los requisitos de la Directiva 76/756/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  3. A partir del 1 de octubre de 2000, los Estados miembros:

    - considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos expedidos de conformidad con las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE ya no son válidos para los fines del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y

    - podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los nuevos vehículos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE,

    por motivos referentes a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, si no cumplen los requisitos de la Directiva 76/756/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

Los apartados y Anexos del Reglamento n° 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, a que se refiere el punto 1 del Anexo II, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de julio de 1997.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1998; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, los Estados miembros cumplirán con esta obligación seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998 y si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, cumplirán con esta obligación seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

(3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(4) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.

(5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 32.

(6) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

ANEXO

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I: Disposiciones administrativas sobre la homologación

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación CE

ANEXO II: Requisitos técnicos

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE de la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en un tipo de vehículo será presentada por el fabricante.

1.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

1.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

1.3.1. un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.

2. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

2.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

2.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

2.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de vehículo.

3. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

3.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

4. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

4.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

4.2. Los requisitos específicos respecto a los ensayos que deban realizarse están establecidos en el Anexo 9 de los documentos a que se hace referencia en el punto 1 del Anexo II de la presente Directiva.

Apéndice 1

Ficha de características n°...

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