2002/C 151 E/01Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la homologación CE de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de sus equipos intercambiables remolcados, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos [COM(2002) 6 final 2002/0017(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) COMISIÓN Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la homologación CE de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de sus equipos intercambiables remolcados, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (2002/C 151 E/01) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2002) 6 final -- 2002/0017(COD) (Presentada por la Comisión el 17 de enero de 2002) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la armonización de los procedimientos de homologación, se ha revelado indispensable alinear las disposiciones de la Directiva 74/150/CEE del Consejo de 4 de marzo de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), con las de la Directiva 70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2) y con las de la Directiva 92/61/CEE del Consejo de 30 de junio de 1992 relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3).

(2) La Directiva 74/150/CEE limita la aplicación del procedimiento de homologación europea a los tractores agrícolas o forestales de ruedas, y resulta igualmente necesario ampliar el ámbito de aplicación a otras categorías de vehículos agrícolas o forestales.

(3) Conviene igualmente tener presente el que para ciertos vehículos fabricados en número limitado, así como los de fin de serie y los favorecidos por avances técnicos no cubiertos por una directiva debe establecerse un procedimiento específico de excepción.

(4) Puesto que la presente Directiva se basa en el principio de la armonización total, es necesario prever un período suficiente antes de que sea obligatoria la homologación europea, con el fin de permitir a los fabricantes de los vehículos afectados adaptarse a los nuevos procedimientos armonizados.

(5) A raíz de la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones ('Acuerdo revisado de 1958') (4), se han de tener en cuenta las diferentes normativas internacionales que ha suscrito la Comunidad. Asimismo, conviene armonizar ciertos ensayos con los definidos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

(6) Puesto que las medidas necesarias para aplicar esta Directiva son medidas de alcance general con arreglo a la definición del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5), es conveniente que estas medidas se adopten de acuerdo con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

(7) El presente acto respeta los derechos fundamentales y observa, en particular, los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como principios generales del Derecho comunitario.

(8) Puesto que la Directiva 74/150/CEE ha sido modificada en diversas ocasiones y de un modo considerable, conviene, en aras de la claridad y racionalidad, proceder a su refundición.

ES25.6.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 151 E/1 (1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10, cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/3/CE de la Comisión (DO L 28 de 30.1.2001, p. 1).

(2) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 10.8.2000, p. 9).

(3) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 3.5.2000, p. 1).

(4) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a la homologación CE de los vehículos, ya se fabriquen en una o en diversas etapas.

Igualmente, se aplicará a la homologación CE de los sistemas, componentes y unidades técnicas previstos para dichos vehículos.

  1. La presente Directiva no se aplicará:

  1. A la homologación de vehículos aislados.

    Sin embargo, este procedimiento se puede aplicar a ciertas categorías de vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva para las cuales la homologación CE es obligatoria, siempre que el número de homologaciones concedidas por este procedimiento para un mismo tipo de vehículo no supere el límite cuantitativo establecido...

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