Contse SA, Vivisol Srl and Oxigen Salud SA v Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), formerly Instituto Nacional de la Salud (Insalud).
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2005:644 |
Docket Number | C-234/03 |
Celex Number | 62003CJ0234 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Date | 27 October 2005 |
Asunto C‑234/03
Contse, S.A., y otros
contra
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), anteriormente Instituto Nacional de la Salud (Insalud)
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional)
«Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Directiva 92/50/CEE — Contratos públicos de servicios — Principio de no discriminación — Servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias — Requisito de admisión — Criterios de valoración»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de octubre de 2005
Sumario de la sentencia
Libre prestación de servicios — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Adjudicación de los contratos — Criterios — Requisitos para su procedencia — Caso de autos
El artículo 49 CE se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego de condiciones de un contrato público de prestación de servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida, por una parte, un requisito de admisión que obliga a la empresa licitadora a disponer, en el momento de la presentación de la oferta, de una oficina abierta al público en la capital de la provincia en la que debe prestarse el servicio y, por otra, unos criterios de valoración de las ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales, toman en consideración la existencia, en ese mismo momento, de instalaciones propias de producción, de acondicionamiento y de envasado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km de la citada provincia o de oficinas abiertas al público en determinadas localidades de ésta y que, en caso de empate entre varias ofertas, favorecen a la empresa que haya prestado anteriormente el servicio de que se trata, en la medida en que tales criterios se apliquen de manera discriminatoria, no estén justificados por razones imperiosas de interés general, no sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen o vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
(véanse el apartado 79 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 27 de octubre de 2005 (*)
«Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Directiva 92/50/CEE – Contratos públicos de servicios – Principio de no discriminación – Servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias – Requisito de admisión – Criterios de valoración»
En el asunto C‑234/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Nacional, mediante resolución de 16 de abril de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2003, en el procedimiento entre
Contse, S.A.,
Vivisol, S.R.L.,
Oxigen Salud, S.A.,
contra
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), anteriormente Instituto Nacional de la Salud (Insalud),
en el que participan:
Air Liquide Medicinal, S.L.,
Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, J.‑P. Puissochet, S. von Bahr y U. Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2005;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de Contse, S.A., Vivisol, S.R.L., y Oxigen Salud, S.A., por los Sres. R. García-Palencia y C. Urda Serrano, abogados;
– en nombre del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), anteriormente Instituto Nacional de la Salud (Insalud), por el Sr. M. Gómez Montes, procurador, y el Sr. J‑M. Pérez Gómez, abogado;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Valero Jordana y K. Wiedner, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, 43 CE y siguientes y 49 CE y siguientes, así como del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Contse, S.A. (en lo sucesivo, «Contse»), Vivisol, S.R.L., y Oxigen Salud, S.A. (las tres empresas forman una unión temporal de empresas que posee instalaciones de producción de oxígeno en Italia y en Bélgica), por un lado, y el Instituto Nacional de la Salud (en lo sucesivo, «Insalud»), por otro. Las citadas demandantes presentaron, en primer lugar, un recurso en relación con dos concursos públicos convocados por este último para la prestación de servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida en el ámbito de las provincias de Cáceres y de Badajoz y, a continuación, recurrieron la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 10 de julio de 2000, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra dichos concursos.
Marco jurídico
3 El artículo 12 CE dispone que, en el ámbito de aplicación del Tratado CE, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en él, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
4 Los artículos 43 CE y 49 CE consagran la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, respectivamente. Dichas disposiciones constituyen una expresión concreta del principio de no discriminación.
5 El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50 contiene también una expresión de este mismo principio, al precisar que las entidades adjudicadoras deben velar por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios.
Hechos y litigio principal
6 Mediante dos resoluciones de 24 de mayo de 2000, el Insalud convocó unos concursos para la prestación de servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida en el ámbito de las provincias de Cáceres y de Badajoz (en lo sucesivo, «concursos controvertidos»).
7 Los pliegos de condiciones, las cláusulas administrativas particulares y las especificaciones técnicas de estos dos concursos establecen, por una parte, una serie de requisitos de admisión y, por otra, una serie de criterios de valoración.
8 Los requisitos de admisión, que no son objeto de evaluación alguna, deben concurrir obligatoriamente en el momento de la presentación de la oferta.
9 A este respecto, se establece que la entidad licitadora debe disponer de al menos una oficina abierta al público un mínimo de ocho horas diarias cinco días a la semana, en horario de mañana y tarde, en la capital de la provincia de que se trate (en lo sucesivo, «requisito de admisión»).
10 De los autos se desprende que los criterios de valoración se refieren a determinadas características económicas y técnicas a las que se atribuye una puntuación. En el presente caso, la puntuación máxima que puede atribuirse es de 140 puntos, de los cuales 40 puntos conciernen al aspecto económico de la oferta y 100 puntos a los criterios de valoración técnica de ésta.
11 Tras mencionar la presentación de un certificado de calidad (por el que se atribuyen 20 puntos), las especificaciones técnicas se dividen en varias secciones: equipo (35 puntos), prestación del servicio (35 puntos), información al paciente (5 puntos) e informe de control de la prestación (5 puntos).
12 En la sección «equipo», en la parte relativa al suministro de oxígeno por cilindro de gas a presión, se establece que se podrá atribuir un máximo de 4,6 puntos, en función de la producción total anual, si en el momento de la presentación de la oferta el licitador dispone de al menos dos fábricas de producción de oxígeno propias situadas a menos de 1.000 km de la provincia de que se trate. Asimismo, se atribuirá medio punto si, en el momento de la presentación de la oferta, el licitador dispone de al menos una planta acondicionadora de cilindros propia y otro medio punto si dispone de al menos una planta envasadora de oxígeno propia, en ambos casos situadas a menos de 1.000 km de la provincia de que se trate.
13 En la sección «prestación del servicio», la existencia, en el momento de la presentación de la oferta, de oficinas abiertas al público un mínimo de ocho horas diarias cinco días a la semana, en horario de mañana y tarde, en algunas localidades de la provincia de que se trate puede implicar la atribución de un máximo de 0,9 puntos adicionales (0,3 puntos por cada una de las tres ciudades citadas en los concursos controvertidos).
14 El contrato se adjudica a la entidad licitadora que haya presentado la oferta que logre la mayor puntuación. En caso de empate, se da prioridad a la oferta que obtenga la mejor valoración técnica. Si persiste el empate, se opta por la empresa que haya prestado anteriormente el mismo servicio.
15 Las demandantes en el litigio principal interpusieron sendos recursos administrativos contra los concursos controvertidos, que fueron desestimados el 10 de julio de 2000 por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud.
16 A continuación, las demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución y contra los concursos controvertidos ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, que lo desestimó el 20 de septiembre de 2001. Posteriormente, se presentó un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.
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