Pie Optiek SPRL v Bureau Gevers SA and European Registry for Internet Domains ASBL.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2012:502
Date19 July 2012
Celex Number62011CJ0376
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑376/11
62011CJ0376

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de julio de 2012 ( *1 )

«Internet — Dominio de primer nivel .eu — Reglamento (CE) no 874/2004 — Nombres de dominio — Registro escalonado — Artículo 12, apartado 2 — Concepto de “licenciatarios de derechos anteriores” — Persona autorizada por el titular de una marca a registrar, en su propio nombre pero por cuenta de dicho titular, un nombre de dominio idéntico o similar a dicha marca — Falta de autorización para otros usos del signo en cuanto marca»

En el asunto C-376/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruselas (Bélgica), mediante resolución de 29 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Pie Optiek SPRL

y

Bureau Gevers SA,

European Registry for Internet Domains ASBL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus (Ponente), A. Rosas, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Pie Optiek SPRL, por los Mes E. Wéry y T. van Innis, avocats;

en nombre de Bureau Gevers SA, por los Mes B. Docquir y B. Michaux, avocats;

en nombre de European Registry for Internet Domains ASBL, por los Mes G. Glas y H. Haouideg, avocats;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Bulst y la Sra. C. Vrignon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12, apartado 2, y 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro (DO L 162, p. 40).

2

Dicha petición se presentó en el marco de dos litigios en los que Pie Optiek SPRL (en lo sucesivo, «Pie Optiek») se enfrenta, por un lado, a Bureau Gevers SA (en lo sucesivo, «Bureau Gevers») y, por otro, a European Registry for Internet Domains ASBL (en lo sucesivo, «EURid»), en relación con el registro del nombre de dominio www.lensworld.eu por parte de Bureau Gevers, en su propio nombre pero por cuenta de Walsh Optical Inc. (en lo sucesivo, «Walsh Optical»), sociedad estadounidense titular de la marca a la que corresponde dicho nombre de dominio.

Marco jurídico

Reglamento (CE) no 733/2002

3

Los considerandos 6 y 16 del Reglamento (CE) no 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel .eu (DO L 113, p. 1), enuncian:

«(6)

Gracias al dominio [de primer nivel] “.eu”, el mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual basado en Internet. El dominio “.eu” debe aportar un vínculo claramente identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio “.eu” no sólo representará un elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 [CE].

[…]

(16)

La adopción de una política general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período “sunrise”) durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado exclusivamente a dichos titulares […] y a los organismos públicos.»

4

Conforme a su artículo 1, dicho Reglamento fija las condiciones de aplicación del dominio territorial de primer nivel (ccTLD) «.eu», incluida la designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que funcionará el Registro.

5

El artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento dispone:

«El Registro:

[...]

b)

registrará los nombres de dominio en el dominio “.eu” a través de cualquier registrador “.eu” acreditado cuando lo solicite:

i)

una empresa que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Comunidad, o

ii)

una organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, o

iii)

una persona física residente en la Comunidad».

6

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 733/2002 establece:

La Comisión […] adoptará unas normas [que incluyen en particular]:

[...]

b)

la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante determinados períodos de tiempo».

7

En aplicación de dicha disposición, la Comisión adoptó el Reglamento no 874/2004.

Reglamento no 874/2004

8

El considerando 12 del Reglamento no 874/2004 enuncia:

«A fin de salvaguardar los derechos anteriores reconocidos por el Derecho nacional o comunitario, debe establecerse un procedimiento de registro escalonado. El registro escalonado debe producirse en dos fases, al objeto de garantizar que los titulares de derechos anteriores tengan la oportunidad de registrar los nombres de cuyos derechos sean titulares. [...]»

9

A tenor del artículo 2, párrafos primero a tercero, de dicho Reglamento:

«Serán elegibles para registrar uno o varios nombres de dominio en el dominio de primer nivel “.eu” las partes mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 733/2002.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, se asignará un nombre de dominio específico al solicitante cuya petición haya sido recibida en primer lugar por el Registro de manera técnicamente correcta y de conformidad con el presente Reglamento. A efectos del presente Reglamento, este criterio de precedencia será denominado principio de “al primero que llega es al primero que se atiende”.

Una vez registrado, el nombre de dominio dejará de estar disponible hasta que el registro expire sin haber sido renovado o se proceda a su revocación.»

10

El capítulo IV del Reglamento no 874/2004, que comprende los artículos 10 a 14 de éste, se refiere al procedimiento de registro escalonado. El artículo 10, apartado 1, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«Los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos podrán solicitar el registro de nombres de dominio durante el período de registro escalonado que precederá al inicio del registro generalizado en el dominio “.eu”.»

Se entenderá que los “derechos anteriores” abarcan, entre otros derechos, las marcas registradas nacionales y comunitarias […]»

11

El artículo 12, apartado 2, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento dispone:

«El período de registro escalonado tendrá una duración de cuatro meses. El registro generalizado de nombres de dominio no podrá comenzar antes de que finalice el período de registro escalonado.

El registro escalonado constará de dos partes de dos meses de duración cada una.

La primera parte del registro escalonado estará reservada a solicitudes de nombres de dominio relativas a marcas nacionales y comunitarias, indicaciones geográficas y nombres y siglas contemplados en el apartado 3 del artículo 10, presentadas por los titulares de derechos anteriores o sus licenciatarios, y por los organismos públicos mencionados en el apartado 1 del artículo 10.»

12

El artículo 21 del Reglamento no 874/2004, titulado «Registros especulativos y abusivos», establece en su apartado 1:

«Un nombre de dominio registrado podrá ser objeto de revocación, en aplicación de un procedimiento extrajudicial o judicial apropiado, en los casos en que dicho nombre coincida o sea suficientemente similar para causar confusión con otro nombre sobre el que haya sido reconocido o establecido un derecho en virtud del Derecho nacional o comunitario, como en el caso de los derechos mencionados en el apartado 1 del artículo 10, y dicho nombre de dominio:

a)

haya sido registrado por el titular careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión, o

b)

haya sido registrado o se esté utilizando de mala fe.»

Directiva 89/104/CEE

13

La Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), comportaba un artículo 5, titulado «Derechos conferidos por la marca», que establecía en sus apartados 1 y 2:

«1. La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El...

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