UD v XB.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:835
Date17 October 2018
Celex Number62018CJ0393
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypePetición de decisión prejudicial - procedimiento de urgencia
Docket NumberC-393/18
62018CJ0393

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 8, apartado 1 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Concepto de “residencia habitual del menor” — Necesidad de presencia física — Retención de la madre y del menor en un país tercero en contra la voluntad de aquella — Vulneración de los derechos fundamentales de la madre y del menor»

En el asunto C‑393/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England and Wales), Family Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de familia, Reino Unido], mediante resolución de 6 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2018, en el procedimiento entre

UD

y

XB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, E. Regan (Ponente), C.G. Fernlund, y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 6 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2018, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 5 de julio de 2018 de la Sala Primera de acceder a dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UD, por el Sr. C. Hames, QC, el Sr. B. Jubb, Barrister, y el Sr. J. Patel y la Sra. M. Hussain, Solicitors;

en nombre de XB, por el Sr. T. Gupta, QC, la Sra. J. Renton, Barrister, y el Sr. J. Stebbing, Solicitor;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Gration, Barrister;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UD, madre de una menor nacida en Bangladés el 2 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «menor») y XB, padre de esta última, en relación con las demandas presentadas por UD solicitando, por un lado, que la menor fuera colocada bajo la tutela judicial del órgano jurisdiccional remitente y, por otro lado, que se ordenara el retorno de ambas al Reino Unido con el fin de participar en el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional.

Marco jurídico

3

Los considerandos 1 y 12 del Reglamento n.o 2201/2003 disponen:

«(1)

La [Unión] se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

[…]

(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4

El artículo 1 de este Reglamento, que lleva la rúbrica «Ámbito de aplicación», precisa aquellas materias civiles a las que se aplica y aquellas a las que no.

5

El artículo 2 del referido Reglamento, rubricado «Definiciones», está redactado en los siguientes términos:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

4)

resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

[…]».

6

El capítulo II del mismo Reglamento, con la rúbrica «Competencia», contiene en la sección 2, que lleva como epígrafe «Responsabilidad parental», el artículo 8, titulado «Competencia general», y que establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor […] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

7

A tenor del artículo 9 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor»:

«1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

[…]»

8

El artículo 10 del referido Reglamento, que lleva la rúbrica «Competencia en caso de sustracción de menores», dispone:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro […]».

9

El artículo 12 de dicho Reglamento precisa los casos en los que es posible proceder a una prórroga de la competencia en virtud de este.

10

El artículo 13 de ese mismo Reglamento, que lleva por rúbrica «Competencia basada en la presencia del menor», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.»

11

El artículo 14 del Reglamento n.o 2201/2003, con la rúbrica «Competencia residual», está redactado en los siguientes términos:

«Si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.»

12

El artículo 15 del Reglamento, rubricado «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», dispone en su apartado 1:

«Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

[…]»

13

El artículo 21 del referido Reglamento, que lleva como epígrafe «Reconocimiento de una resolución», dispone en su apartado 1:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

La demandante en el litigio principal, madre de la menor (en lo sucesivo, «madre»), es nacional de Bangladés, y contrajo matrimonio en 2013, en ese mismo país, con el demandado en el litigio principal, de nacionalidad británica, padre de la menor (en lo sucesivo, «padre»).

15

En junio o julio de 2016 la madre se estableció en el Reino Unido con el fin de residir en dicho Estado miembro con el padre. Obtuvo un visado para cónyuge extranjero expedido por el United Kingdom Home Office (Ministerio del Interior del Reino Unido), válido desde el 1 de julio de 2016...

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