KME Germany AG, KME France SAS and KME Italy SpA v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:816
CourtCourt of Justice (European Union)
Date08 December 2011
Docket NumberC-389/10
Procedure TypeRecurso de casación - infundado
Celex Number62010CJ0389

Asunto C‑389/10 P

KME Germany AG, anteriormente KM Europa Metal AG y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los tubos de cobre para fontanería — Multas — Tamaño del mercado, duración de la infracción y cooperación como factores que pueden ser tenidos en cuenta — Tutela judicial efectiva»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Carácter determinable — Alcance

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A, párr. 1)

2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción — Consideración de ambos — Límites

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Incremento del importe en razón de la duración de la infracción — Falta de necesidad de demostrar una relación directa entre dicha duración y una infracción agravada de las normas de competencia

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección B)

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Apreciación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, segundo guión)

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Situación económica de la empresa implicada — Consideración — Inexistencia de obligación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Apreciación económica compleja — Margen de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Control de legalidad — Alcance

(Art. 263 TFUE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas — Motivación de la Decisión — Alcance

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance

[Art. 261 TFUE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 17, y (CE) nº 1/2003, art. 31]

10. Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia — Control de legalidad y de plena jurisdicción, tanto de Derecho como de hecho — Incumplimiento — Inexistencia

[Art. 263 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1. Según el punto 1, sección A, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, a la hora de evaluar el criterio de la gravedad de la infracción sólo han de tomarse en consideración sus repercusiones concretas en el mercado siempre y cuando éstas puedan determinarse. Determinar las repercusiones concretas de un cártel en el mercado supone, en efecto, comparar la situación del mercado derivada del cártel con la que habría resultado de la libre competencia. Dicha comparación implica necesariamente recurrir a hipótesis, dadas las múltiples variables que pueden tener una repercusión en el mercado.

(véanse los apartados 38 y 39)

2. Aunque quepa tener en cuenta, para la determinación de la multa por infringir las normas sobre competencia, tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye un indicador de la dimensión de ésta y de su potencia económica, como la parte de ese volumen de negocios que procede de las mercancías objeto de la infracción y que puede por tanto ser un indicador de la dimensión de esta última, el volumen de negocios global de una empresa sólo constituye un indicador aproximado e imperfecto de la dimensión de ésta. Por otra parte, no debe darse una importancia desproporcionada a ninguna de ambas cifras en relación con el resto de elementos de apreciación de la gravedad de la infracción.

(véanse los apartados 59 y 60)

3. Cuando, conforme al punto 1, letra B, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, el importe considerado por la gravedad de la infracción se incrementa para tener en cuenta la duración de ésta, no es necesario establecer materialmente una relación directa entre dicha duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre competencia. En efecto, al objeto de aplicar el apartado 1 del artículo 81 CE, es ociosa la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo, desde el momento en que es evidente que su objeto consiste en restringir, impedir o falsear el juego de la competencia. Tal es en particular el caso de los acuerdos que comportan restricciones evidentes de la competencia como la fijación de precios o el reparto del mercado.

(véanse los apartados 74 y 75)

4. Para acogerse a la circunstancia atenuante del punto 3, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, los infractores deben demostrar que adoptaron un comportamiento competitivo o, al menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta, y que no dieron la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión.

En efecto, es posible que una empresa que, a pesar de la colusión con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado, esté simplemente intentando utilizar el cártel en beneficio propio. Si se le reconocieran circunstancias atenuantes sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudiesen beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia.

Por tanto, la empresa que cesa su participación en un acuerdo contrario a la competencia no se encuentra en la misma situación que la empresa que se adhiere a él pero no lo pone en práctica o deja de hacerlo. En este último caso, en efecto, la empresa sigue perjudicando a la competencia por su participación en las eventuales conversaciones y por el hecho de que su participación en la concertación puede incitar a otras empresas a comportarse de una forma perjudicial para la competencia.

Además, por regla general, los cárteles surgen en el momento en que un sector atraviesa dificultades y estas dificultades no pueden, en principio, constituir una circunstancia atenuante.

(véanse los apartados 93 a 95 y 97)

5. La Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado. La Comisión está aún menos obligada a tener en cuenta una supuesta incapacidad de pago causada por una sanción financiera impuesta por razón de otra infracción del Derecho de la competencia, puesto que la empresa es la primera responsable de esa situación, que provocó mediante un comportamiento ilícito.

Además, la dificultad de comparar el nivel de las multas impuestas a empresas que han participado en acuerdos diferentes, en mercados distintos y en momentos a veces alejados en el tiempo puede obedecer también a las condiciones necesarias para la aplicación de una política de la competencia eficaz. En consecuencia, el hecho de que la Comisión haya tenido en cuenta, en asuntos anteriores, las dificultades económicas de una empresa no implica que deba necesariamente realizar la misma apreciación en un asunto posterior.

(véanse los apartados 103 a 105)

6. Si bien en los ámbitos que exigen apreciaciones económicas complejas, como la determinación del importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia, la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que haga la Comisión de datos de carácter económico. En efecto, en el marco del control de legalidad, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

Corresponde al juez de la Unión ejercer el control de legalidad que le incumbe conforme a las pruebas aportadas por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado. Al ejercer dicho control, el juez no puede basarse en el margen de...

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