Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied and Technische Unie BV v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2003:342
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-5/00,T-6/00
Date16 December 2003
Celex Number62000TJ0005
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
Arrêt du Tribunal

Asuntos acumulados T‑5/00 y T‑6/00

Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie BV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Prácticas colusorias – Venta de material electrotécnico en los Países Bajos – Asociación nacional de mayoristas – Acuerdos colectivos de exclusividad y de fijación de precios – Multas»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 16 de diciembre de 2003

Sumario de la sentencia

1. Competencia – Procedimiento administrativo – Pliego de cargos – Contenido necesario – Pruebas admisibles

2. Competencia – Procedimiento administrativo – Respeto del derecho de defensa – Prueba documental de cargo – Concepto

3. Competencia – Procedimiento administrativo – Examen de las denuncias – Obligaciones de la Comisión – Observancia de un plazo razonable – Incumplimiento – Consecuencias – Anulación de la decisión de desestimación – Exclusión

(Reglamento nº 17 del Consejo)

4. Competencia – Procedimiento administrativo – Examen de las denuncias – Obligaciones de la Comisión – Observancia de un plazo razonable – Necesidad de distinguir entre la fase de instrucción anterior al envío del pliego de cargos y el resto del procedimiento administrativo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

5. Competencia – Multas – Prescripción establecida en el Reglamento (CEE) nº 2988/74 – Inexistencia de vulneración del derecho de defensa antes de la expiración del plazo de prescripción

[Reglamentos del Consejo nº 17 y (CEE) nº 2988/74]

6. Procedimiento – Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Exposición sumaria de los motivos invocados – Motivos no expuestos en la demanda – Remisión a los anexos – Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

7. Competencia – Prácticas colusorias – Práctica concertada – Concepto – Criterios de coordinación y de cooperación – Interpretación

(Art. 81 CE, ap. 1)

8. Competencia – Normas comunitarias – Ámbito de aplicación material – Decisión en materia de precios de una asociación de empresas – Exclusión motivada por la existencia de una normativa nacional en la que se inspiró – Requisito – Carácter imperativo de la normativa

(Art. 81 CE, ap. 1)

9. Competencia – Prácticas colusorias – Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia – Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

(Art. 81 CE, ap. 1)

10. Competencia – Normas comunitarias – Infracciones – Comisión deliberada – Concepto

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

11. Competencia – Multas – Decisión por la que se imponen multas – Obligación de motivación – Alcance – Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción – Indicación suficiente

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 2)

12. Competencia – Multas – Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa – Relevancia de la no imposición de sanción a otro agente económico – Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

1. El respeto del derecho de defensa, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo, exige que la empresa interesada haya tenido la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión.

El pliego de cargos debe contener una exposición de los cargos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva.

En principio, únicamente los documentos citados o mencionados en el pliego de cargos constituyen medios de prueba válidos. Sin embargo, los documentos adjuntados al pliego de cargos pero no mencionados en él pueden utilizarse en la decisión contra la demandante, si ésta pudo razonablemente deducir del pliego de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.

(véanse los apartados 32 a 34)

2. Sólo pueden considerarse pruebas de cargo los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su conclusión de que una empresa cometió una infracción. Para demostrar que se ha violado su derecho de defensa, no basta con que la empresa de que se trate demuestre que no pudo pronunciarse durante el procedimiento administrativo sobre un documento utilizado en un punto cualquiera de la decisión impugnada. Es preciso que demuestre que la Comisión utilizó dicho documento en la decisión impugnada como prueba adicional para concluir que existía una infracción en la que dicha empresa había participado.

(véase el apartado 35)

3. Si bien es cierto que la Comisión está obligada a pronunciarse dentro de un plazo razonable en los procedimientos administrativos en materia de competencia abiertos en aplicación del Reglamento nº 17 y que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en dicha norma, el hecho de sobrepasar dicho plazo, suponiendo que haya quedado demostrado, no justifica necesariamente la anulación de la decisión impugnada.

Efectivamente, en lo que atañe a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de una decisión en la que se declare la existencia de infracciones si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 17, pero podría justificar una reducción del importe de la multa que se imponga.

(véanse los apartados 73, 74 y 436 a 438)

4. Para apreciar si el plazo transcurrido entre el momento del envío por la Comisión a una empresa de una solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17 y el momento en que se realizan las primeras visitas de inspección in situ resulta excesivo, a efectos de aplicar el principio del plazo razonable, es preciso establecer una distinción entre la fase de instrucción anterior al envío del pliego de cargos y el resto del procedimiento administrativo.

A este respecto procede observar, por una parte, que, en materia penal, el plazo razonable al que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos comienza a correr a partir del momento en que una persona es acusada y, por otra parte, que los derechos fundamentales garantizados por dicho Convenio son objeto de protección en cuanto principios generales del Derecho comunitario. En un procedimiento en materia de política comunitaria de la competencia, los interesados no son objeto de acusación formal alguna hasta que reciben el pliego de cargos. Así pues, la mera prolongación de esta fase del procedimiento no vulnera, en sí, el derecho de defensa.

Por el contrario, en un procedimiento destinado a comprobar la existencia de una infracción, la notificación del pliego de cargos marca el inicio del procedimiento, según el artículo 3 del Reglamento nº 17. Al iniciar este procedimiento, la Comisión manifiesta su voluntad de adoptar una decisión por la que se declara la existencia de una infracción. La empresa no puede conocer el objeto del procedimiento iniciado en su contra y los comportamientos que le reprocha la Comisión hasta el momento en que recibe el pliego de cargos. Por consiguiente, las empresas tienen un interés específico en que la Comisión conduzca con una diligencia especial esta fase del procedimiento, sin que, no obstante, resulten menoscabados sus derechos de defensa.

Para determinar si la duración de esta fase del procedimiento fue razonable, es preciso tomar en consideración las circunstancias propias de cada asunto, y en particular su contexto, la conducta adoptada por las partes durante el procedimiento, la importancia del asunto para las diferentes empresas y asociaciones de empresas interesadas y su grado de complejidad.

(véanse los apartados 77 a 80 y 82)

5. Mientras no se haya producido la prescripción prevista en el Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea, ninguna empresa o asociación de empresas que esté siendo investigada por infracción de las normas sobre competencia con arreglo al Reglamento nº 17 sabe con certeza cuál será el resultado del procedimiento, ni si se le impondrán sanciones o multas. Así pues, la prolongación de esta incertidumbre resulta inherente a los procedimientos de aplicación del Reglamento nº 17 y no constituye, en sí, una vulneración de su derecho de defensa.

(véase el apartado 91)

6. A tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda deberá contener, entre otras cosas, la exposición sumaria de los motivos invocados.

Si bien es cierto que, en lo que atañe a puntos específicos, cabe apoyar y completar el cuerpo de la demanda mediante remisiones a extractos de documentos que figuren en anexo, no incumbe al Tribunal de...

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