Carmela Carratù v Poste Italiane SpA.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62012CJ0361 |
ECLI | ECLI:EU:C:2013:830 |
Date | 12 December 2013 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C‑361/12 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 12 de diciembre de 2013 ( *1 )
«Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Normativa nacional que prevé un régimen de indemnización por la fijación ilícita de una cláusula de terminación en el contrato de trabajo diferente de la aplicable en caso de interrupción ilícita de uncontrato de duración indefinida»
En el asunto C‑361/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Napoli (Italia), mediante resolución de 13 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2012, en el procedimiento entre
Carmela Carratù
y
Poste Italiane SpA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de la Sra. Carratù, por los Sres. A. Cinquegrana y V. De Michele, avvocati; |
— |
en nombre de Poste Italiane SpA, por los Sres. R. Pessi, A. Maresca, L. Fiorillo y G. Proia, avvocati; |
— |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Gerardis, avvocatessa dello Stato; |
— |
en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) (en lo sucesivo, «Directiva 1999/70»), del principio de tutela judicial efectiva, tal como se define en el artículo 6 TUE, en relación con los artículos 47 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y de algunos principios generales del Derecho de la Unión como el principio de seguridad jurídica, el principio de equivalencia y el principio de protección de la confianza legítima. |
2 |
Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre la Sra. Carratù y Poste Italiane SpA (en lo sucesivo, «Poste Italiane»), acerca del establecimiento de una cláusula de terminación en el contrato de trabajo que había celebrado con esta sociedad. |
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 |
Las cláusulas 1, 4, 5 y 8 del Acuerdo marco tienen el siguiente tenor: «Objeto (cláusula 1) El objeto del presente Acuerdo marco es:
[…] Principio de no discriminación (cláusula 4)
Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
[…] Disposiciones para la puesta en práctica (cláusula 8)
[…]» |
Derecho italiano
4 |
Con el título «Plazos de caducidad y disposiciones en materia de contrato de trabajo de duración determinada», el artículo 32 de la Ley no 183, de 4 de noviembre de 2010 (suplemento ordinario de la GURI no 262, de 9 de noviembre de 2010; en lo sucesivo, «Ley no 183/2010»), prevé: «1. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley no 604, de 15 de julio de 1966 [sobre los despidos individuales, GURI no 195, de 6 de agosto de 1966; en lo sucesivo, “Ley no 604/1966”] son sustituidos por los siguientes: el despido deberá ser impugnado, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de su comunicación por escrito, o, si no se realiza de forma simultánea, desde que se comuniquen por escrito sus motivos, mediante cualquier escrito, incluso extrajudicial, que refleje la voluntad del trabajador de impugnar el despido, incluso con la intervención de la organización sindical. La impugnación será ineficaz si dentro del plazo de doscientos setenta días, no se presenta el recurso ante la secretaría del tribunal que actúe como juez de lo social o de la comunicación a la parte contraria del intento de conciliación o de arbitraje, sin perjuicio de la posibilidad de presentar nuevos documentos confeccionados tras la presentación del recurso. Cuando la conciliación o el arbitraje solicitados sean denegados o las partes no hayan llegado a ningún acuerdo sobre su ejecución, deberá presentarse el recurso ante el juez, so pena de caducidad, dentro de los sesenta días siguientes a la denegación o a la falta de acuerdo. 2. Lo dispuesto en el artículo 6 de la [Ley no 604/1966], en su versión modificada por el apartado 1 del presente artículo, se aplicará asimismo a todos los supuestos de nulidad o improcedencia del despido. 3. El artículo 6 de la [Ley no 604/1966], en su versión modificada por el apartado 1 del presente artículo, se aplicará asimismo: a) a los despidos que entrañen la solución de cuestiones relativas a la calificación de la relación laboral o a la legalidad del término relativo a la misma; […] d) a la acción de nulidad del término previsto en el contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo no 368 [sobre la aplicación de la Directiva 1999/70 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada], de 6 de septiembre de 2001 [GURI no 235, de 9 de octubre de 2001], en su versión modificada [en lo sucesivo, “Decreto Legislativo no 368/2001”], debiéndose contar los plazos desde el vencimiento de dicho término. 4. El artículo 6 de la Ley no 604/1966, en su versión modificada por el apartado 1 del presente artículo, se aplicará asimismo: a) a los contratos de trabajo de duración determinada celebrados de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 del [Decreto Legislativo no 368/2001], vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, debiéndose computar los plazos desde el vencimiento del término; b) a los contratos de trabajo de duración determinada celebrados igualmente con arreglo a disposiciones legales anteriores al [Decreto Legislativo no 368/2001], y ya concluidos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, debiéndose computar los plazos desde la fecha de entrada en vigor de la misma; […] 5. En los... |
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