GlaxoSmithKline Services Unlimited v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:265
CourtGeneral Court (European Union)
Date27 September 2006
Docket NumberT-168/01
Celex Number62001TJ0168
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asunto T‑168/01

GlaxoSmithKline Services Unlimited

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Distribución al por mayor de medicamentos — Comercio paralelo — Precios diferenciados — Artículo 81 CE, apartado 1 — Acuerdo — Restricciones a la competencia — Objeto — Mercado de referencia — Efecto — Artículo 81 CE, apartado 3 — Contribución al fomento del progreso técnico — No eliminación de la competencia — Prueba — Motivación — Subsidiariedad»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 27 de septiembre de 2006

Sumario de la sentencia

1. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Control jurisdiccional

(Art. 253 CE)

2. Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Distinción con respecto a la impugnación de la procedencia de los motivos

(Arts. 230 CE y 253 CE)

3. Recurso de anulación — Decisión de la Comisión adoptada al amparo del artículo 81 CE, apartado 1 — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 230 CE)

4. Recurso de anulación — Objeto — Decisión de aplicación del artículo 81 CE — Pruebas admisibles

(Arts. 81 CE y 230 CE)

5. Competencia — Normas comunitarias — Ámbito de aplicación material — Comportamiento impuesto por medidas estatales — Exclusión — Apreciación concreta del margen de juego restante para la libre competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

6. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Inclusión únicamente de los comportamientos bilaterales o multilaterales — Existencia de una voluntad común de observar un determinado comportamiento en el mercado — Requisito suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1)

7. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción a cargo de la Comisión — Prueba del desistimiento del acuerdo a cargo de la empresa participante que lo invoque

(Art. 81 CE, ap. 1)

8. Competencia — Normas comunitarias — Ámbito de aplicación material — Sector de los medicamentos financiados por el sistema nacional de seguro de enfermedad — Inclusión pese a la intervención estatal en materia de precios

(Art. 81 CE, ap. 1)

9. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Apreciación en función del contexto económico y jurídico — Objeto contrario a la competencia que hace innecesaria la prueba de los efectos contrarios a la competencia

[Arts. 3 CE, ap. 1, letra g), y 81 CE, ap. 1]

10. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdos limitativos del comercio paralelo — Criterios de apreciación — Consideración de los efectos sobre el consumidor final — Presunción de un objeto contrario a la competencia — Límites — Sector de los medicamentos financiados por el sistema de seguro de enfermedad — Exclusión

(Art. 81 CE, ap. 1)

11. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Aplicación de condiciones desiguales a prestaciones equivalentes — Sistema de precios diferenciados — Apreciación — Necesidad de tener en cuenta los diferentes marcos normativos vigentes en los Estados miembros — Medicamentos financiados por los sistemas nacionales de seguro de enfermedad

[Art. 81 CE, ap. 1, letra d)]

12. Derecho comunitario — Principios — Principio de subsidiariedad — Aplicación en el ámbito de la competencia — Exigencia de que el comercio entre Estados miembros se vea afectado

(Arts. 5 CE, párr. 2, y 81 CE, ap. 1)

13. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Carga de la prueba — Alcance — Examen por la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 3)

14. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Apreciación económica compleja — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 81 CE, ap. 3)

15. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Mejora de la producción o de la distribución de los productos o fomento del progreso técnico o económico — Ventajas objetivas apreciables que puedan compensar los inconvenientes que el acuerdo genera en la competencia — Examen por la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 3)

16. Recurso de anulación — Recurso contra una decisión de la Comisión relativa a una solicitud de declaración negativa o de exención en virtud del Reglamento nº 17 — Sentencia anulatoria — Efectos

[Art. 233 CE, párr. 1; Reglamentos del Consejo nº 17 y (CE) nº 1/2003]

1. El artículo 253 CE dispone, en particular, que las decisiones de la Comisión deben estar motivadas.

Para que una decisión de la Comisión cuente con la suficiente motivación con arreglo a Derecho, debe mostrar claramente el razonamiento de la institución de la que emana, de manera que los interesados puedan conocer su fundamentación y el órgano jurisdiccional pueda controlar su procedencia. No se exige, no obstante, que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si cumple con las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto jurídico y fáctico.

Por lo tanto, la necesidad de motivar sus decisiones no impone a la Comisión ninguna obligación general de hacer referencia en ellas a una resolución judicial específica.

(véanse los apartados 49 a 51)

2. El examen de la existencia y alcance de la motivación de una decisión de la Comisión forma parte del control de los requisitos de forma sustanciales y, por tanto, de la legalidad formal de tal decisión. Ha de distinguirse del examen de la procedencia de los fundamentos de dicha decisión, que se integra en el análisis de la legalidad en cuanto al fondo.

(véase el apartado 54)

3. Cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión de la Comisión por la que se aplica el artículo 81 CE, apartado 1, el juez comunitario ha de efectuar, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 CE, un control sobre la legalidad de dicha decisión.

A este respecto, el juez ejerce un control completo del examen efectuado por la Comisión, salvo si dicho examen incluye apreciaciones económicas complejas, en cuyo caso el control se limita a la verificación de la inexistencia de desviación de poder, del cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como de la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto en su apreciación.

(véanse los apartados 57 y 145)

4. En el control que efectúa el juez que conoce de un recurso de anulación de una decisión por la que se aplica el artículo 81 CE han de tenerse exclusivamente en cuenta los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó, sin perjuicio de la posibilidad que se reconoce a las partes, en el ejercicio de su derecho de defensa, de completarlos con pruebas que sean posteriores a dicha fecha, pero que hayan sido específicamente preparadas con el fin de impugnar o de afianzar dicha decisión.

(véanse los apartados 58 y 245)

5. El artículo 81 CE, apartado 1, sólo se refiere a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia que hayan sido adoptados por las empresas por iniciativa propia.

En el caso de que, para decidir si dicha disposición es aplicable, sea necesario examinar previamente la posible incidencia de una normativa nacional, habrá de determinarse si ésta deja subsistir la posibilidad de una competencia que pueda ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas.

Si de este examen resulta que la normativa de que se trate impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia o elimina cualquier posibilidad de que adopten un comportamiento de este tipo, no puede aplicarse el artículo 81 CE, apartado 1.

Sin embargo, si dicha normativa deja abierta la posibilidad de que surja una competencia que pueda ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas, sigue siendo de aplicación el artículo 81 CE, apartado 1.

La posibilidad de excluir del ámbito de aplicación de dicha disposición un determinado comportamiento debido a que ha sido impuesto por la legislación nacional ha sido utilizada de forma restrictiva por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

(véanse los apartados 66 a 70)

6. El artículo 81 CE, apartado 1, se aplica únicamente a los comportamientos de empresa bilaterales o multilaterales, que pueden consistir en acuerdos, prácticas concertadas o decisiones de asociación.

Para que exista acuerdo basta con que al menos dos empresas hayan expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada.

Si bien es pues imperativo que en las decisiones por las que la Comisión aplique el artículo 81 CE, apartado 1, se demuestre la existencia de una voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada, no se exige que se pruebe que concurre una voluntad común de alcanzar un resultado contrario a la competencia.

(véanse los apartados 75 a 77)

7. Incumbe a la Comisión probar las infracciones cuya existencia declare y aportar, en las decisiones por las que aplique normas de competencia, elementos precisos y concordantes que demuestren de modo concluyente la existencia de los hechos constitutivos de dichas infracciones.

Estos elementos pueden constituir pruebas directas que, por ejemplo, adopten la forma de escrito o pruebas indirectas que se evidencien, por ejemplo, en un comportamiento.

Cuando la Comisión aporta la prueba de la existencia de un acuerdo, corresponde a la empresa que haya participado en él y que niegue haber cometido una infracción demostrar su desistimiento, acreditando una voluntad clara de sustraerse al acuerdo, que haya sido comunicada a las demás empresas participantes.

(véanse los apartados 82, 83 y 86)

8. El sector de los medicamentos financiados por el sistema nacional de seguro de enfermedad se caracteriza, en muchos Estados miembros, por la existencia de una...

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