Kubota (UK) Limited and EP Barrus Limited v Commissioners for Her Majesty's Revenue & Customs.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:101
Date22 February 2018
Celex Number62016CJ0545
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-545/16
62016CJ0545

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de febrero de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Partidas arancelarias — Vehículos automóviles para transporte de mercancías — Subpartidas 87041010 y 87042191 — Reglamento (UE) 2015/221 — Validez»

En el asunto C‑545/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de asuntos tributarios), Reino Unido], mediante resolución de 26 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

Kubota (UK) Ltd,

EP Barrus Ltd

y

Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Kubota (UK) Ltd y EP Barrus Ltd, por la Sra. V. Sloane y el Sr. S. Cock, Barristers;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane y el Sr. M. Fell, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y J. Hradil, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 87041010 y 87042191 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), así como la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/221 de la Comisión, de 10 de febrero de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2015, L 37, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Kubota (UK) Ltd y EP Barrus Ltd, por un lado, y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (Administración tributaria, Reino Unido), por otro, en relación con la clasificación arancelaria de determinados vehículos automóviles para transporte de mercancías que dichas sociedades importan en la Unión Europea.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), establece:

«1. Salvo disposiciones en sentido contrario resultantes de convenios internacionales o de prácticas consuetudinarias de alcance geográfico y económico limitado o bien de medidas comunitarias autónomas, la normativa aduanera comunitaria se aplicará de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de la Comunidad.

2. En el marco de normativas específicas o de convenios internacionales, podrán aplicarse igualmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad determinadas disposiciones de la normativa aduanera comunitaria.»

4

El artículo 12, apartado 6, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone:

«El titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida con arreglo a los incisos ii) o iii) de la letra a) o a los incisos ii) o iii) de la letra b) del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación siempre que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancías en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúan las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.»

5

La NC, establecida por el Reglamento n.o 2658/87, se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

6

La primera parte de la NC comprende un conjunto de disposiciones preliminares. En el título I de esa parte, dedicado a las reglas generales, el epígrafe A, titulado «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

[…]

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

[…]».

7

La partida 8704 de la NC tiene la siguiente estructura:

«8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

8704 10

— Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

8704 10 10

— — Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8704 10 90

— — Los demás

— Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

8704 21

— — De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

[…]

[…]

— — — — Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

8704 21 91

— — — — — Nuevos

[…]

[…]»

8

El anexo del Reglamento 2015/221, adoptado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2658/87, clasifica las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo de dicho Reglamento en el código NC mencionado en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. Dicho anexo dice textualmente:

«Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Un vehículo utilitario nuevo con tracción en las cuatro ruedas, motor de émbolo de encendido por compresión (diésel), de cilindrada de 720 cm3, peso neto (incluidos los fluidos) de unos 630 kg., capacidad de remolque no frenado de 750 kg y unas dimensiones aproximadas de 300 × 160 cm.

El vehículo dispone de un habitáculo abierto con dos asientos (incluido el conductor) equipado con una estructura de protección total en caso de vuelco, una plataforma de carga constituida por un sólido marco de acero con una estructura reforzada trasversal plana, con un volquete manual y una capacidad de 0,4 m3, o sea, aproximadamente, 400 kg. Tiene un chasis notablemente elevado (27 cm) y una distancia entre ejes de 198 cm.

Está equipado con neumáticos todoterreno para suelos movedizos, frenos de disco húmedos, un dispositivo de acoplamiento y un enganche delantero. El vehículo tiene una velocidad limitada de 25 km/h, y una gran capacidad de frenado.

El vehículo está diseñado para su uso fuera de la carretera, especialmente en terrenos muy accidentados. El vehículo se presenta para su uso en una serie de funciones, por ejemplo, el empuje, la tracción de remolques, el desplazamiento de animales y el transporte de plantas, cajas, agua y equipos, municiones así como piensos para animales.

8704 21 91

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8704, 8704 21 y 8704 21 91.

El vehículo está concebido como un vehículo polivalente que puede utilizarse para una serie de funciones en distintos entornos. Tiene las características objetivas de los vehículos automóviles para transporte de mercancías de la partida 8704 (véanse también los dictámenes de clasificación del sistema armonizado 8704 31/3 y 8704 90/1).

El vehículo no es un volquete automotor concebido para utilizarlo fuera de la red de carreteras. No es de construcción robusta con caja basculante o en el que puede abrirse el fondo, diseñado para el transporte de escombros o de materiales diversos [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8704, párrafo sexto, punto (1)]. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8704 10.

Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC...

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