GB-INNO-BM v Confédération du commerce luxembourgeois.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 61988CJ0362 |
ECLI | ECLI:EU:C:1990:102 |
Docket Number | C-362/88 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Date | 07 March 1990 |
INFORME PARA LA VISTA
presentada en el asunto C-362/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico y hechos del litigio principal
El artículo 8 del Reglamento gran ducal de 23 de diciembre de 1974, sobre la competencia desleal (Memorial A 1974, p. 2392), modificado por el Reglamento gran ducal de 17 de diciembre de 1976 (Memorial A 1976, p. 1458) y por el Reglamento gran ducal de 22 de diciembre de 1981 (Memorial A 1981, p. 2400), prohibe aquellas ofertas de venta o ventas al por menor que conlleven, con carácter temporal, una reducción de los precios y se efectúen al margen de ventas especiales o ventas en liquidación, cuando las ofertas indiquen su duración o hagan referencia a los precios anteriores.
Este Reglamento luxemburgués, así como la ley de 27 de noviembre de 1986, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1986 (Memorial A 1986, p. 2214) y que sustituyó a dicha normativa, ofrecen una definición precisa de las nociones de ventas especiales o ventas en liquidación.
La sociedad anónima belga GBINNOBM, que explota en territorio belga los supermercados «Super-GB» y «Maxi-GB», distribuyó en el Gran Ducado de Luxemburgo determinados prospectos publicitarios destinados a promover la venta de sus productos. Esta publicidad, idéntica a la distribuida en Bélgica, incluía, en particular, las ofertas siguientes:
— |
reducciones de precios de duración limitada (precios reducidos válidos del jueves 4 al martes 9 de septiembre de 1986); |
— |
anuncio del precio reducido con referencia al precio anterior (yogures a 48 BFR; precio tachado de 78 BFR). |
La publicidad contenida en estos prospectos respetaba lo dispuesto en la normativa belga en materia de competencia desleal, mientras que, en el Gran Ducado, se trataba de ofertas de venta hechas al margen de ventas especiales o liquidaciones, en el sentido propio de las disposiciones luxemburguesas aplicables.
La asociación sin fines de lucro Confédération du commerce luxembourgeois (en adelante, «CCL») emplazó a GBINNO en procedimiento sobre medidas provisionales ante el Magistrado-Presidente de Sala del Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo, que conoce de los asuntos en materia mercantil. Dicho Magistrado, mediante resolución de 7 de noviembre de 1986, ordenó que cesara en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo la distribución de los prospectos publicitarios a que se refieren los autos, por infringir el Reglamento gran ducal sobre la competencia desleal, de conformidad con el cual las ofertas consistentes en una reducción de los precios no deben ni indicar la duración de la oferta ni hacer referencia a los precios anteriores. Esta resolución fue confirmada por sentencia de 27 de mayo de 1987, dictada por la Sala de lo mercantil de la Cour d'appel de Luxemburgo.
Contra esta sentencia, GBINNO recurrió en casación ante la Cour supérieure de justice de Luxemburgo, constituida en Cour de cassation. Este órgano jurisdiccional desestimó los dos primeros motivos de casación invocados por BGINNO, pero, no obstante, estimó que el artículo 8 del Reglamento gran ducal de 23 de diciembre de 1974, sobre la competencia desleal, suscitaba una cuestión de interpretación del ordenamiento jurídico comunitario.
2. Cuestión prejudicial
La Cour de casation del Gran Ducado de Luxemburgo, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Deben interpretarse el artículo 30, el párrafo 1 del artículo 31 y el artículo 36 del Tratado CEE en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro prevea que las ofertas de venta o ventas al por menor que conlleven, con carácter temporal, una reducción de los precios y se efectúen fuera de los períodos de ventas especiales o ventas en liquidación, sólo estarán autorizadas a condición de que no se indique su duración ni se haga referencia alguna a los precios anteriores?»
3. Curso seguido por el procedimiento
La resolución de remisión de 8 de diciembre de 1988 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 1988.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas:
la sociedad anónima belga GBINNOBM, recurrente en casación, representada por los Sres. Nicolas Decker, Abogado-Procurador de Luxemburgo, Antoine de Bruyn, Abogado ante la Cour de cassation de Bèlgica, Louis van Bunnen y Michel Mahieu, Abogados de Bruselas;
la asociación sin fines de lucro Confédération du commerce luxembourgeois, parte recurrida en vía de casación, representada por la Sra. Yvette Hamilius, Abogado-Procurador de Luxemburgo;
el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Alain Gross, Abogado-Procurador de Luxemburgo;
el Gobierno de la República Federal de Alemania, representada por los Sres. Dr. A. Martin Seidel y Dr. Horst Teske, en calidad de Agentes;
la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Christine Berardis-Kayser, miembro de su Servicio jurídico.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió atribuir el asunto a la Sala Sexta e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Resumen de las observaciones escritas
Ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado
GB-INNO y la Comisión alegan que lo dispuesto en la legislación luxemburguesa constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 30.
Recuerdan que, como recoge la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1982 (Oosthoek, 268/81, Rec. 1982, p. 4575, apartado 15), una normativa nacional que limite o prohiba determinadas formas de publicidad y determinados medios de promoción de ventas puede llegar a restringir el volumen de importaciones por afectar a las posibilidades de comercialización de los productos importados. El hecho de que el agente económico afectado se vea compelido bien a adoptar otros sistemas de publicidad o de promoción de ventas en función de los Estados miembros de que se trate, bien a abandonar un sistema por él estimado como particularmente eficaz puede constituir un obstáculo a las importaciones, incluso cuando una legislación del tipo aludido se aplique indistintamente a productos nacionales e importados.
BG-IŃNO y la Comisión estiman que el concepto de comercio intracomunitário engloba la venta al por menor en regiones fronterizas efectuada a residentes en otro Estado miembro. La normativa objeto del litigio perturba este comercio, especialmente en un caso como el de autos, que afecta a regiones fronterizas.
La CCL, el Gobierno alemán y el Gobierno luxemburgués observan que la normativa nacional controvertida no prohibe ni la venta ni la importación de mercancías o de otros productos concretos, sino que su ámbito de aplicación se reduce a aquella publicidad en la que se haga referencia al precio anterior de un producto en promoción o al período en que se mantenga la validez de una oferta de venta.
Dado que la venta de mercancías por parte de GBINNO se efectúa exclusivamente en territorio belga, tampoco cabe hablar de obstáculo al comercio intracomunitário, razón por la cual el artículo 30 del Tratado CEE no es de aplicación.
El Gobierno alemán añade que, en sentencia de 31 de marzo de 1982 (Blesgen, 75/81, Rec. 1982, p. 1211), el Tribunal de Justicia estimó que el artículo 30 del Tratado no prohibe aquellas medidas de comercialización que se apliquen indistintamente a productos nacionales e importados, que en realidad no guarden vínculo alguno con la importación de mercancías y que, por consiguiente, no pueden obstaculizar los intercambios comerciales intracomunitários. Si bien es cierto que de la sentencia dictada en el asunto Oosthoek, ya citada, se desprende que, en ciertos casos, determinadas normativas nacionales en materia de publicidad pueden entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 30, no hay ningún elemento en la normativa impugnada en el caso de autos que menoscabe las posibilidades de comercialización de los productos de que se trata, de manera tal que queden afectados los intercambios comerciales.
La CCL alega, por otra parte, que el Tribunal de Justicia no es competente para resolver el problema suscitado por el Juez a quo, puesto que la cuestión prejudicial no contempla en absoluto la importación de productos. Procede recordar que, en sentencia de 13 de marzo de 1980 (Foglia, 104/79, Rec. 1980, p. 745), el Tribunal de Justicia afirmó que la misión que le confía el artículo 177 del Tratado consiste en ofrecer a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad los criterios de interpretación del Derecho comunitario que necesiten para resolver los litigios reales que les han sido planteados.
Justificación y proporcionalidad de la normativa objeto del litigio
GBINNO y la Comisión observan que, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de febrero de 1979, Cassis de Dijon, 120/78, Rec. 1979, p. 649), no infringen el ordenamiento jurídico comunitario aquellos obstáculos a la libre circulación de mercancías que se deriven de la existencia de disparidades en las legislaciones nacionales, siempre y cuando estas últimas sean indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los importados y sean necesarias para satisfacer determinadas exigencias imperativas que obedezcan entre otras razones a la defensa de los consumidores y a la lealtad de las transacciones mercantiles. En la sentencia dictada en el asunto Oosthoek, ya citada, el Tribunal de Justicia estimó que puede constituir una medida del tipo aludido una normativa que limite determinadas formas de publicidad o determinados canales de promoción de ventas. Según la referida sentencia, la prohibición nacional puede justificarse por el motivo de que los incentivos en especie...
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