Duravit AG and Others v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:46
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-609/13
Date26 January 2017
Procedure TypeRecurso contra una sanción
Celex Number62013CJ0609
62013CJ0609

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de enero de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 31 — Obligación de motivación»

En el asunto C‑609/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de noviembre de 2013,

Duravit AG, con domicilio social en Hornberg (Alemania),

Duravit SA, con domicilio social en Bischwiller (Francia),

Duravit BeLux SPRL/BVBA, con domicilio social en Overijse (Bélgica),

representadas por los Sres. U. Soltész y C. von Köckritz, Rechtsanwälte,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y L. Malferrari, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Duravit AG, Duravit SA y Duravit BeLux SPRL/BVBA solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2013:477), en la medida en que en dicha sentencia no se estima más que en parte su recurso de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se les impuso en dicha Decisión.

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 31:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

3

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 25 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

4

Las recurrentes son fabricantes de artículos cerámicos.

5

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que participaron 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria.

6

El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, que fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, que fabrica mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3), o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas.

7

Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Tras remitir, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a dichas sociedades y asociaciones, entre las que se encontraban las recurrentes, la Comisión emitió un pliego de cargos, el 26 de marzo de 2007, que también se notificó a éstas. En el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 20 de enero de 2006, varias empresas, entre las que no se encuentran las recurrentes, solicitaron la dispensa de las multas o la reducción de su importe.

8

Mediante escrito de 31 de julio de 2007, las recurrentes dirigieron a la Comisión sus observaciones sobre el pliego de cargos de 26 de marzo de 2007.

9

A raíz de una audiencia celebrada entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 y del envío, el 9 de julio de 2009, de un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, el 23 de junio de 2010.

10

En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que la infracción constatada consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones nacionales profesionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras en Alemania, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información delicada a efectos comerciales. Estas prácticas se habían ajustado a un modelo recurrente que había resultado ser el mismo en los seis Estados miembros a los que se extendía la investigación de la Comisión. El establecimiento de los precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño había seguido un ciclo anual: concretamente, los fabricantes fijaban sus baremos de precios, que por lo general estaban vigentes durante un año y servían de base para las relaciones comerciales con los mayoristas.

11

La Comisión consideró asimismo que las prácticas descritas anteriormente formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de la Decisión controvertida y presentaban las características de una infracción única y continua cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos (artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios y productos cerámicos) y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. Puso también de relieve, por lo que respecta a la organización del cártel, la existencia de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó de «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con al menos dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos. Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos.

12

En lo que atañe a la participación de las recurrentes en la infracción constatada, la Comisión expuso, en primer término, que, a pesar de que mientras duró la infracción las recurrentes se habían dedicado principalmente a la fabricación de artículos cerámicos, habían tenido conocimiento de las diferentes gamas de productos objeto de la infracción debido a su participación en las reuniones colusorias del organismo de coordinación en Alemania [IndustrieForum Sanitär, anteriormente Freundeskreis der deutschen Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «IFS»)], que se referían a los tres subgrupos de productos. En segundo término, en lo que atañe al alcance geográfico del cártel, la Comisión declaró que, en cuanto miembros de IFS, de Fachverband Sanitärkeramische Industrie —organismo de coordinación de la asociación especializada en el subgrupo de productos cerámicos en Alemania (en lo sucesivo,«FSKI»)—, de Vitreous China‑group —asociación especializada en el subgrupo de productos cerámicos en Bélgica (en lo sucesivo, «VCG»)— y de Association française des industries de céramique sanitaire —asociación especializada en el subgrupo de productos cerámicos en Francia (en lo sucesivo, «AFICS»)—, las recurrentes habían participado directamente, en los períodos en que intervinieron en el cártel, en la infracción constatada en los territorios...

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