Travelex Global and Financial Services Ltd, formerly Thomas Cook Group Ltd and Interpayment Services Ltd v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2003:111
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-195/00
Date10 April 2003
Celex Number62000TJ0195
Procedure TypeRecurso por responsabilidad - infundado
EUR-Lex - 62000A0195 - ES 62000A0195

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 10 de abril de 2003. - Travelex Global and Financial Services Ltd, antes Thomas Cook Group Ltd y Interpayment Services Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Responsabilidad extracontractual - Directiva 89/104/CEE - Marcas - Símbolo oficial del euro. - Asunto T-195/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-01677


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Procedimiento - Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso - Requisitos - Motivo nuevo - Concepto

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)

2. Recurso de indemnización - Carácter autónomo - Agotamiento de los recursos en Derecho interno - Excepción - Imposibilidad de obtener reparación ante el juez nacional - Usurpación de una marca registrada

(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)

3. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Derecho del titular de una marca registrada a oponerse a la utilización ilícita de su marca - Signo idéntico o similar a la marca - Utilización en el tráfico económico - Concepto - Utilización del símbolo oficial del euro como modo de designar a la moneda única - Exclusión

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1, letra b)]

4. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Derecho del titular de una marca registrada a oponerse a la utilización ilícita de su marca - Riesgo de confusión - Apreciación - Riesgo de asociación - Carácter insuficiente

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1, letra b)]

5. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Acto legal - Perjuicio real, relación de causalidad y perjuicio anormal y especial - Carácter acumulativo

(Art. 288 CE, párr. 2)

Índice

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. A este respecto, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, y que presente un estrecho vínculo con éste.

( véanse los apartados 33 y 34 )

2. La acción indemnizatoria basada en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, está instituida como una vía autónoma que tiene su función especial dentro del marco del sistema de vías de recurso y cuyo ejercicio está subordinado a determinados requisitos en función de su objeto. Si bien es exacto que la acción indemnizatoria debe valorarse con referencia al conjunto del sistema de protección judicial de los particulares y que, por lo tanto, su admisibilidad se encuentra subordinada, en determinados casos, al agotamiento de las vías de recurso internas, para que ello ocurra, es sin embargo necesario que estas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados que se estimen perjudicados por los actos de las instituciones comunitarias y que puedan conducir a la reparación del daño alegado.

No ocurriría así en el caso de que los tribunales de los Estados miembros en los que un signo figurativo está registrado como marca declarasen que una institución comunitaria ha violado un derecho de propiedad industrial en relación con dicho signo. En efecto, tal declaración no podría conducir a la reparación del perjuicio sufrido por el titular de la marca, dado que las disposiciones del artículo 235 CE en relación con las del artículo 288 CE otorgan al órgano jurisdiccional comunitario la competencia exclusiva para pronunciarse sobre los recursos de indemnización de daños imputables a la Comunidad, la cual, en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, está obligada a reparar, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, los perjuicios causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

( véanse los apartados 87 a 89 )

3. El uso del signo idéntico a la marca se produce efectivamente dentro del tráfico económico, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104, Primera Directiva de marcas, cuando se realiza en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro. En efecto, el objetivo de la protección conferida por la marca es primordialmente garantizar su función de origen. Pues bien, la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia comercial, y, para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad.

A este respecto, el símbolo oficial del euro no constituye un signo con el que se marquen unos productos o servicios a fin de distinguirlos de otros y permitir así al público que identifique su origen, sino que está destinado a designar una unidad monetaria y normalmente estará precedido o seguido por una indicación numérica. Su uso como modo de designar a la moneda única no equivale pues al uso de un signo constitutivo de una marca en el tráfico económico, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.

( véanse los apartados 93 a 96 )

4. Sólo corresponde aplicar el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104, Primera Directiva de marcas, cuando, por ser idénticas o similares las marcas, por una parte, y los productos o servicios designados, por otra, exista en el público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca. A este respecto, el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste, de manera que la existencia de un mero riesgo de asociación no basta para satisfacer el requisito relativo a la existencia de un riesgo de confusión.

( véanse los apartados 123 a 125 )

5. En el supuesto de que se admitiera en Derecho comunitario el principio de la responsabilidad objetiva, ésta requeriría, en todo caso, que se cumplieran tres requisitos acumulativos, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio.

En cuanto al requisito relativo a la existencia de un perjuicio real y cierto, corresponde a la parte demandante aportar al juez comunitario las pruebas que acrediten la existencia del perjuicio presuntamente sufrido por ella. A este respecto, el juez comunitario no puede analizar en abstracto la existencia de un perjuicio real y cierto, sino que debe apreciarla en función de las circunstancias de hecho precisas que caractericen cada uno de los asuntos que se le sometan.

Por otra parte, se reconoce la existencia de una relación de causalidad a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, cuando existe una relación directa de causa a efecto entre el acto reprochado a la institución de que se trate y el perjuicio alegado, relación que debe probar la parte demandante. La Comunidad sólo puede ser considerada responsable del perjuicio que se derive de una forma suficientemente directa del comportamiento de la institución de que se trate.

( véanse los apartados 161 a 163 )

Partes

En el asunto T-195/00,

Travelex Global and Financial Services Ltd, antes Thomas Cook Group Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Interpayment Services Ltd, con domicilio social en Londres,

representadas por los Sres. C. Delcorde y D. Alexander, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, en calidad de agente, asistida por el Sr. R.Z. Swift, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización en el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes a causa de la adopción, utilización y promoción por la Comisión del símbolo oficial del euro, sustancialmente idéntico, según las demandantes, a una marca gráfica registrada por éstas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres. J.D. Cooke, Presidente, y R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Hechos que originaron el litigio

1 Thomas Cook Group Ltd (actualmente Travelex Global and Financial Services Ltd) (en lo sucesivo, «Thomas Cook») y su filial Interpayment Services Ltd (en lo sucesivo, «ISL») son dos sociedades inglesas que operan en los sectores de los servicios financieros, viajes internacionales y servicios mundiales de viaje. ISL ejerce sus actividades a través de entidades financieras y de agencias de viajes que distribuyen y venden sus cheques de viaje a los usuarios finales, con los que dicha empresa no mantiene una relación directa.

2 Dentro de la Unión Europea, ISL registró una marca que comprendía un signo figurativo, en 1991 en Italia, en 1992 en Alemania, España y Suecia y en 1993 en el Reino Unido. El signo figurativo de la marca de ISL es una «C» o media luna atravesada horizontalmente en su centro por dos líneas paralelas y curvas.

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