Agenzia delle Dogane v Silcompa SpA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:128
Date24 February 2021
Celex Number62019CJ0095
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-95/19

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 76/308/CEE — Artículos 6, 8 y 12, apartados 1 a 3 — Asistencia mutua en materia de cobro de ciertos créditos — Impuesto especial exigible en dos Estados miembros por las mismas operaciones — Directiva 92/12/CE — Artículos 6 y 20 — Puesta a consumo de productos — Falsificación del documento administrativo de acompañamiento — Infracción o irregularidad cometida en el curso de la circulación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo — Salida irregular de productos del régimen suspensivo — “Duplicación del crédito fiscal” relativo a los impuestos especiales — Control llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde la autoridad requerida tiene su sede — Denegación de la petición de asistencia presentada por las autoridades competentes de otro Estado miembro — Requisitos»

En el asunto C‑95/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 23 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

Agenzia delle Dogane

y

Silcompa SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Grumetto, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. H. Shev, H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, J. Lundberg y A. Falk, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Perrin y F. Tomat, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO 1976, L 73, p. 18; EE 02/03 p. 46), en su versión modificada por la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de 15 de junio de 2001 (DO 2001, L 175, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 76/308»), en relación con el artículo 20 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO 1992, L 390, p. 124) (en lo sucesivo, «Directiva 92/12»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Agenzia delle Dogane (Agencia de Aduanas, Italia; en lo sucesivo, «Agencia») y Silcompa SpA, sociedad fabricante de alcohol etílico establecida en Italia, en relación con dos liquidaciones emitidas con el fin de proceder al cobro de impuestos especiales sobre la base de una petición de asistencia presentada a dicha Agencia por la Administración tributaria griega en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/308, en relación con varias ventas de alcohol etílico llevadas a cabo por Silcompa durante el período comprendido entre los años 1995 y 1996, en régimen suspensivo de impuestos especiales, con destino a Grecia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 76/308

3 Según su séptimo considerando, la Directiva 76/308 tiene por objeto, en particular, dar una definición limitativa de las circunstancias especiales que en uno u otro caso permitan a la autoridad requerida no dar trámite a las solicitudes de asistencia por la autoridad requirente.

4 A tenor del décimo considerando de esta Directiva, cuando, en el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, se impugne el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro, emitidos en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, la acción de impugnación deberá ser planteada por el interesado ante la instancia competente de este último Estado miembro, y la autoridad requerida debe suspender el procedimiento de ejecución que haya iniciado hasta que se produzca la decisión de esta instancia competente.

5 La referida Directiva es aplicable, en virtud de su artículo 2, letra f), a todos los créditos correspondientes a los impuestos especiales sobre, entre otras cosas, el alcohol y las bebidas alcohólicas.

6 A tenor del artículo 6 de la misma Directiva:

«1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

2. Con este fin todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.»

7 El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 76/308 establece:

«1. La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la autoridad requirente y, en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2. La autoridad requirente solo podrá formular una petición de cobro:

a) si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieren sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12;

b) cuando se hayan puesto en práctica en el Estado miembro donde tenga su sede los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y mediante las medidas tomadas no se lograre el pago íntegro del crédito.»

8 El artículo 8 de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1. El título que permita la ejecución del crédito será directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución del cobro del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en aquellos casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. No podrán denegarse si el título ejecutivo hubiera sido expedido de forma válida. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de rebasarse el plazo de tres meses.

Cuando alguna de las mencionadas formalidades dé lugar a impugnación del crédito o del título de ejecución expedido por la autoridad requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 12.»

9 El artículo 12, apartados 1 a 3, de la referida Directiva establece lo siguiente:

«1. Si durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, la acción se entablará ante la [instancia] competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. Podrá ser notificada, además, por el interesado a la autoridad requerida.

2. Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la [instancia] competente en la materia, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo. Si lo estimare necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede lo permitan para créditos similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2, la autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida permitan dicha acción. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

3. Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el...

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