TanQuid Polska Sp. z o. o. contra Generální ředitelství cel.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:215
Date24 March 2022
Docket NumberC-711/20
Celex Number62020CJ0711
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 24 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Derechos especiales — Directiva 92/12/CE — Artículo 4 — Circulación de productos en régimen suspensivo — Requisitos — Artículos 6 y 20 — Puesta a consumo de productos — Falsificación del documento administrativo de acompañamiento — Infracción o irregularidad cometida en el curso de la circulación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo — Salida irregular de productos del régimen suspensivo — Destinatario que no tiene conocimiento de la circulación — Fraude cometido por un tercero — Artículos 13, letra a), y 15, apartado 3 — Garantía obligatoria en materia de circulación — Alcance»

En el asunto C‑711/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante resolución de 16 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Generální ředitelství cel

y

TanQuid Polska sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de TanQuid Polska sp. z o.o., por el Sr. R. Halíček, advokát;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, O. Serdula y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Salyková y C. Perrin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, letra c), de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 1992, L 76, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 365, p. 46) (en lo sucesivo, «Directiva 92/12»), en relación con los artículos 13, 15 y 16 de esta.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Generální ředitelství cel (Dirección General de Aduanas, República Checa) y TanQuid Polska sp. z o.o. (en lo sucesivo, «TanQuid»), sociedad establecida en Polonia, en relación con la recaudación del impuesto especial debido a la infracción del régimen suspensivo en el curso de la circulación de hidrocarburos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 92/12

3 La Directiva 92/12 fue derogada y sustituida, con efectos a partir del 1 de abril de 2010, por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12 (DO 2009, L 9, p. 12). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, la presente remisión prejudicial se examina a la luz de la Directiva 92/12.

4 Los considerandos cuarto, décimo y decimotercero de la Directiva 92/12 enuncian:

«[…] para garantizar la creación y el funcionamiento del mercado interior, el devengo de los impuestos especiales debe ser idéntico en todos los Estados miembros;

[…]

[…] el paso del territorio de un Estado miembro al de otro no puede dar lugar a un control que pueda obstaculizar la libre circulación intracomunitaria; […] las exigencias inherentes a la exigibilidad requieren que se conozcan los movimientos de los productos objeto de impuestos especiales; […] conviene, por lo tanto, prever un documento de acompañamiento para estos productos;

[…]

[…] en este sentido, conviene, en primer lugar, que cada envío pueda ser fácilmente identificado; […] su situación, en lo que atañe a la deuda fiscal, debe poder ser conocida inmediatamente; […] por consiguiente, resulta necesario prever a estos fines un documento de acompañamiento, de carácter administrativo o comercial; […] el documento comercial que se utilice deberá contener los datos indispensables que figuren en el documento administrativo».

5 El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la [Unión Europea].»

6 Con arreglo a su artículo 3, apartado 1, dicha Directiva es aplicable, en el ámbito de la Unión, en particular a los hidrocarburos.

7 El artículo 4 de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) depositario autorizado: toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir y enviar, en el ejercicio de su profesión, productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;

b) depósito fiscal: todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situado dicho depósito fiscal;

c) régimen suspensivo: el régimen fiscal aplicable a la producción, transformación, tenencia y circulación de productos en suspensión de impuestos especiales;

d) operador registrado: toda persona física o jurídica que, sin tener la condición de depositario autorizado, esté autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a recibir, en el ejercicio de su profesión, productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. No obstante, dicho operador no podrá almacenar ni enviar dichos productos en régimen suspensivo;

[…]»

8 El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 92/21 dispone:

«Estarán sujetas a los impuestos especiales la fabricación, en el territorio de la [Unión], […] y la importación en dicho territorio de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.»

9 El artículo 6 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1. El impuesto se devengará en el momento de la puesta a consumo o cuando se comprueben las diferencias que deberán someterse a impuestos especiales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14.

Se considerará puesta a consumo de productos objeto de impuestos especiales:

a) cualquier salida, incluso irregular, del régimen suspensivo;

[…]

2. Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe la puesta a consumo o la comprobación de pérdidas. El impuesto especial se liquidará y pagará con arreglo a los procedimientos establecidos por cada Estado miembro, teniendo presente que los Estados miembros aplicarán a los productos nacionales los mismos procedimientos de liquidación y pago que a los procedentes de los restantes Estados miembros.»

10 En virtud del artículo 13, letra a), de la Directiva 92/12, el depositario autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, de la misma Directiva, está obligado a prestar una garantía eventual en materia de producción, transformación y tenencia, así como una garantía obligatoria en materia de circulación, cuyos requisitos serán establecidos por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya autorizado el depósito fiscal.

11 A tenor del artículo 15 de dicha Directiva:

«1. […] la circulación en régimen suspensivo de los productos sujetos a impuestos especiales habrá de efectuarse entre depósitos fiscales.

[…]

3. Los riesgos inherentes a la circulación intracomunitaria estarán cubiertos por la garantía aportada por el depositario autorizado expedidor, con arreglo a lo previsto en el artículo 13, y, en su caso, por una garantía solidaria entre expedidor y transportista. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir que el transportista o el propietario de los productos aporten una garantía en lugar de la aportada por el depositario autorizado expedidor. En su caso, los Estados miembros podrán exigir una garantía al destinatario.

[…]

Las condiciones de la garantía serán fijadas por los Estados miembros.

La garantía habrá de ser válida en toda la [Unión].

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la responsabilidad del depositario autorizado expedidor y, en su caso, la del transportista solo finalizarán una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos, principalmente mediante documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 18 en las condiciones determinadas en el artículo 19.

[…]»

12 Con arreglo al artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, el destinatario podrá ser un operador profesional que no posea la condición de depositario autorizado. Dicho operador podrá, en el ejercicio de su profesión, recibir productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo procedentes de otros Estados miembros. Sin embargo, no podrá almacenar ni enviar dichos productos en régimen suspensivo.»

13 El artículo 16, apartados 2 y 3, de la Directiva 92/12 establece las prescripciones que debe cumplir el operador profesional que no tenga la condición de depositario autorizado en función de que esté registrado o no registrado ante las autoridades...

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