La libre circulación de abogados/as dentro de la Unión Europea

AuthorLucía Ione Padilla Espinosa
Pages79-164
79
CAPÍTULO SEGUNDO
La libre circulación de abogados/as dentro de la Unión Europea
En una Europa cada vez más interrelacionada, la libre prestación de los
servicios relativos al ejercicio de la abogacía y el derecho de establecimiento
-
dan el libre ejercicio de la profesión en la Unión Europea.
Esta libertad del ejercicio de la profesión de abogacía ha sufrido vicisi-
tudes desde su origen en los artículos 49 y 57 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea (actuales artículos 56 y 64 TFUE) hasta su actual regula-
ción contenida en la Directiva 77/249, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo
de la libre prestación de servicios por los/las abogados/as, y en la Directiva
98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión en un Es-
tado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. Durante
este largo proceso se han ido eliminando progresivamente las barreras y limi-
taciones que impedían que un/a abogado/a nacional de un Estado miembro
ejerciera la abogacía en otro Estado.
Antes de analizar la evolución del marco jurídico regulador del ejercicio de
la profesión de abogado/a en la Unión Europea, es conveniente recordar de
manera breve los dos grandes principios que se relacionan con el ejercicio de
la abogacía en otro Estado miembro, y que implican la facultad de ejercer una
profesión por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel
en que se hayan adquiridos su título profesional, esto es, la libre prestación de
servicios y el derecho de establecimiento.
La libre prestación de servicios consiste en la posibilidad de realizar una
actividad industrial, mercantil, artesanal o propia de las profesiones liberales
en el territorio de un Estado miembro distinto a aquel en cual se halle estable-
1. Es preciso volver a subrayar la distinción de dicha liber-
tad con el derecho de establecimiento. Así pues, mientras la libre prestación
    
o no pueden tener ni la residencia ni el establecimiento permanente en otro
Estado miembro, el derecho de establecimiento implica precisamente dicha
residencia o establecimiento permanente.
En relación con el ejercicio de la profesión de abogado/a, la libre presta-
1 Montero Pascual, J.J.: “la libre prestación de servicios en la directiva relativa a los
servicios en el mercado interior”, op. cit. p. 89.
LUCÍA IONE PADILLA ESPINOSA
80
ción de servicios se aplica al abogado/a nacional que es contratado/a por un
nacional y residente en otro Estado miembro para que lo asista y represente
en un procedimiento judicial que se desarrollará ante los Tribunales del otro
Estado miembro diferente al Estado de residencia del abogado/a. Es evidente
que al abogado/a no se le puede exigir que se establezca de manera perma-
nente en el otro Estado miembro, ejercitando el derecho de establecimiento,
  -
cedimiento judicial que se desarrolla en un Estado miembro diferente al suyo
de residencia.
En este punto es necesario saber qué requisitos son necesarios para ejercer
la abogacía en la Unión Europea. Como se verá en los próximos apartados,
para ejercer el derecho de establecimiento basta con tener la nacionalidad
de un Estado miembro. Sin embargo, para la libre prestación de servicios se
exige, además de la nacionalidad, encontrarse previamente establecido en un
Estado miembro.
Vemos, por tanto, que el libre ejercicio de la profesión de abogado/a solo
puede ser plenamente colmado con la existencia y la operatividad de las dos
libertades que nos ocupa, en caso contrario, tal ejercicio sería “parcial, incom-
pleto e incluso, conceptualmente incomprensible”2.
Una vez repasado de modo general estos dos principios, pasamos a señalar
cual ha sido la evolución de la profesión de la abogacía en el marco jurídico
de la Unión Europea.
  
libertad de servicios y del derecho de establecimiento es que la materia está
regulada por Directivas generales, es decir, que no cuentan con una coordina-
ción previa de las formaciones. A diferencia de lo que ocurre con el ejercicio
de la abogacía, existen otras materias o profesiones que están reguladas por
Directivas sectoriales, en las cuales se ha establecido una coordinación míni-
ma de formación en toda la Unión3.
El desarrollo del Derecho comunitario en la materia que nos ocupa tuvo
un hito importante en la ya citada sentencia Reyners pronunciada por el Tri-
bunal de Luxemburgo el 21 de junio de 1974.
2 Véase: García Velasco, I.: “La libertad de ejercicio de la profesión de la abogacía en
la Comunidad Europea”, 2º edición, Salamanca, 1992, p. 30.
3 Véase: Álvarez - Palacios Arrighi, G.I.: “El ejercicio de la abogacía en el marco
de la Unión Europea”, Anuario de la Facultad de Derecho, Universidad de Extremadura,

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ABOGACÍA
81
El Sr. Reyners, nacido y residente en Bruselas, pero con nacionalidad
holandesa, cursó sus estudios y obtuvo el diploma de Doctor en Derecho en
Bélgica. Al intentar colegiarse en dicho Estado se le negó tal solicitud funda-
mentando la decisión en que el derecho belga, entre otras condiciones, exige
para el ejercicio de la profesión de abogado la nacionalidad belga. Desde 1919,
las normas belgas impedían que pudiera inscribir en “L’Orden National des
Avocats de Belgique” quien no poseyera la nacionalidad belga. Sin embargo,
en 1970 se dispuso que la nacionalidad belga no sería exigible para el acceso a
la profesión, pero a condición de que la ley nacional del candidato extranjero
o un convenio internacional establecieran reciprocidad. En el caso sucedía
que la ley de los Países Bajos mantenía la exigencia de la posesión de la nacio-
nalidad, y aunque existía el convenio del Benelux de 1968 relativo al ejercicio
de la profesión de abogado/a, se refería a la prestación de servicios, pero no
al establecimiento. Así pues, el Colegio Nacional de los Abogados de Bélgica
denegó la admisión del Sr. Rayners por considerar que correspondía a cada
legislador nacional regular el acceso de los extranjeros a dicha profesión. A
juicio del Gobierno Belga, la profesión de abogado/a, aun siendo liberal, está
organizada de tal manera que participa en el funcionamiento del servicio de
la Justicia, por ello no es posible disociar las diferentes actividades de la pro-
fesión y esta queda sustraída globalmente a la libertad de establecimiento.
El Tribunal fue rotundo al sentenciar que la supresión de la discriminación
por razón de la nacionalidad es uno de los principios legales fundamentales
de la Unión Europea y que, el Tratado tenía efecto directo y podría ser invo-
cado por el ciudadano holandés para ejercer libremente en Bélgica. Con esto y
al amparar el derecho del Sr. Reyners, el Tratado no hace más que reconocer y

en el mismo, ya que la libertad de establecimiento puede ser directamente
invocada por los nacionales de todos los Estados miembros ante cualquier
órgano jurisdiccional4.
Además, el Tribunal entendió que el Tratado establecía una obligación de
resultado preciso que debía facilitarse y regularse mediante directivas, pero
que en modo alguno dichas directivas condicionaban la supresión de las res-
tricciones a la libertad de establecimiento reconocido en el artículo 52 TCE5.
A tal respecto, el artículo 59 TFUE (antiguo 57.2 del Tratado de Roma), a
efectos de alcanzar la liberación de servicios, habilita al Parlamento Europeo
4 Sentencia de 21 de junio de 1974, asunto Reyners, párrafos 17, 18 y 19.
5 ibidem, párrafo 20.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT